ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1021A
Número de Recurso2071/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 555/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA SEAGA y TRAGSA, S.A., sobre despido disciplinario, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la representación de las codemandadas y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la demandada Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, SA (SEAGA), desde el 7/6/2001, en virtud de sucesivos contrato de obra o servicio determinado, para la realización de actividades siempre relacionadas con la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales adjudicadas a dicha empresa al menos desde el año 2007. El 24/9/2010 le fue comunicada la extinción del último contrato celebrado con efectos del día 26 siguiente, sin que volviera a ser llamado con posterioridad, a pesar de que la Junta de Galicia encomendó nuevamente a SEAGA la gestión del mismo servicio para la campaña 2012, procediendo a realizar las contrataciones a partir del 2/7/2012. El trabajador impugnó el despido, presentando la reclamación previa el 28/7/2012, y la sentencia de instancia desestimó la demanda por caducidad de la acción ejercitada. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca dicha resolución al considerar que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (con cita de la STS 30/4/2012, R. 2153/2011 ), la relación de las partes no era temporal sino fija discontinua, habida cuenta de que la necesidad de prevención y lucha contra los incendios forestales es intermitente o cíclica, siendo la falta de llamada para la temporada siguiente constitutiva de un despido; y el actor debía haber sido llamado para la campaña 2012 como en años anteriores, por lo que el plazo de caducidad para la impugnación del despido debe computarse desde la fecha en que debiendo ser llamado, no se hizo, considerando por ello que la acción se ejercitó dentro de plazo.

Recurre SEAGA, en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la caducidad de la acción de despido, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de febrero de 2012 (R. 4983/2011 ). En ese caso la trabajadora prestaba servicios para la demandada Confecciones Duvi, SL, cuya actividad consistía en la confección textil sobre pedidos realizados por otras empresas, y que se llevaba a cabo últimamente por temporadas de primavera-verano y otoño invierno. La actora estaba sujeta a contrato fijo discontinuo, y venía siendo llamada todas las temporadas, hasta que en septiembre de 2009 la empresa inició la temporada sin llamar a la demandante, por lo que ésta se presentó en el centro de trabajo donde la empresa le comunicó que sería llamada la segunda semana de febrero de 2010. Pero tampoco lo hizo, constando que la empresa fue declarada en concurso voluntario por auto de 26/7/2011 y que el 29/7/2011 solicitó la extinción de los contratos de toda la plantilla. La trabajadora impugnó el despido presentando la papeleta de conciliación el 8/3/2010, y la sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción. La sentencia de referencia confirma dicha resolución por entender que el plazo de caducidad se inició cuando debió ser llamada, esto es, en septiembre de 2009, y no en febrero de 2010.

Lo expuesto determina que la contradicción no pueda ser apreciada pues ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre el cómputo del plazo de caducidad de 20 días para la impugnación del despido del trabajador fijo discontinuo desde el día de la falta de llamamiento de acuerdo con los arts. 15.8 y 59.3 ET , alcanzando soluciones distintas porque en la sentencia recurrida el trabajador debió ser convocado en julio de 2012, y presentó la reclamación el día 28 de ese mismo mes, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora debió ser llamada en septiembre de 2009 y no presentó la papeleta de conciliación hasta el 8/3/2010.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la empresa recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 920/13 , interpuesto por D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 555/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA SEAGA y TRAGSA, S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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