ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1016A
Número de Recurso936/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. Casiano contra MONTTE, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MONTTE, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sendón Aranzamendi, en nombre y representación de MONTTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios como chofer repartidor por la empresa demandada que el 3 de mayo de 2012 le comunicó por escrito la necesidad de amortizar su puesto de trabajo alegando "... motivos productivos y organizativos si bien, las causas, también inciden en los resultados de la compañía, dado que los pedidos, las ventas y la carga de trabajo han disminuido de manera alarmante ... a marzo de 2012 se ha alcanzado la cifra de 43.843 euros de pérdidas ..."; adjuntando a la carta memoria informe explicativa de las razones de la decisión extintiva. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, haciendo constar en el hecho probado cuarto que no han resultado acreditados los hechos reflejados en la carta de despido.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma el anterior pronunciamiento con referencia a dos sentencias anteriores sobre despidos objetivos en la misma empresa diciendo que "... no se ha demostrado la causa organizativa respecto de la cual nada se alega ni se prueba, pero tampoco la conexión de funcionalidad entre la causa productiva y la extinción contractual, pues aun constando la disminución de pedidos, de las ventas de la empresa, no se demuestra su incidencia en la adopción de la medida extintiva ... llamamos la atención de la falta de prueba de la disminución de beneficios en tres trimestres consecutivos, constando exclusivamente unas pérdidas en marzo de 2012 que no son significativas, sin constancia por lo demás de la situación anterior de la empresa ... Tenemos una disminución de pedidos pero lo que no se demuestra es su conexión con la supresión del puesto del actor, sin que haya aludido la empresarial siquiera al número de choferes repartidores con que cuenta ...".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 que estima el recurso de la empresa demandada y desestima la demanda por despido objetivo de la trabajadora demandante.

La contradicción es inexistente porque en el caso de la sentencia recurrida lo que ocurre, en definitiva, es que no se acreditan las causas del despido, como se desprende de los párrafos transcritos de su fundamentación, mientras que en la de contraste se dice que la "situación económica negativa de la empresa ha quedado sobradamente acreditada ... Hasta tal punto es grave y negativa la situación de la empresa que la sentencia de suplicación no duda en afirmar que la demandada atraviesa una situación crítica, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios, de tal modo que se encuentra técnicamente en situación de quiebra".

Después, la sentencia de contraste se centra en el hecho de que parte de las funciones de la demandante vienen realizándose por otra empleada, y entiende que ello no afecta a la amortización del puesto de trabajo de la actora. También valora la sentencia de contraste que la empresa demandada convirtiera en indefinidos los contratos temporales de dos trabajadores en fecha próximas al despido, pero esos trabajadores no desarrollaban en la empresa las mismas funciones que la actora; en concreto se dice que esos trabajadores conocían la lengua alemana lo que proporcionaba una ventaja de comunicación con la sociedad matriz. Consideraciones estas en torno a unas circunstancias por completo ajenas a la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 25 de septiembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de indagación por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de 25 de octubre de 2013, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose la consignación efectuada el destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sendón Aranzamendi, en nombre y representación de MONTTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2995/12 , interpuesto por MONTTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. Casiano contra MONTTE, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR