ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1421/2010 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-11-2012 (rec. 2222/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de contingencia como accidente de trabajo del periodo de IT de 5-1-2000 hasta el 22-11-2000 y la subsiguiente Incapacidad permanente, por apreciar la concurrencia de la prescripción prevista en el art. 43.1 LGSS .

El actor, a raíz de un episodio acaecido el 5-1-2000, estuvo en situación de IT desde el 5-1-2000 hasta el 22-11-2000, por la contingencia de enfermedad común. Por resolución del INSS de 12-7-2001 se declaró al actor como incapacitado permanente en grado de total por la contingencia de enfermedad común.

El actor formuló reclamación previa el 29-8-2001 en la que pretendía se le declarase incapacitado permanente parcial derivada de enfermedad común, que fue desestimada en resolución de 7-9-2001.

En fecha 10-10-2001 el actor presenta escrito en el que pretende modificar la contingencia de la Incapacidad permanente reconocida, y la categoría que figuraba en la resolución. El INSS en escrito de 29-10-01 le indica que no procede entrar a conocer de tal cuestión, toda vez que la decisión ya fue impugnada en tiempo y forma y dictada resolución que puso fin a la vía Administrativa.

En resolución del INSS de 3-2-2005 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente reconocido.

En escrito del actor de 24-5-2010 se solicita determinación de contingencia de la Incapacidad temporal del período de 5-1-2000 a 22-11-2000. El INSS en fecha 20-9-2010 acuerda no entrar a conocer el carácter común o profesional de la Incapacidad Temporal padecida por el actor, por cuanto que la citada prestación está valorada como enfermedad común en el Expediente de Incapacidad permanente. Impugnado dicho escrito, el INSS resuelve en el mismo sentido en fecha 20-10-2010.

El actor formuló demanda en 2009, idéntica a la presente, que recayó en el Juzgado de lo Social n° 30 de Madrid (autos 1167/09), desistiendo la parte actora de su demanda el 22-4-2010, al ser puesto de manifiesto en el acto de Juicio por el INSS que en 2001 el actor pidió expresamente la declaración de contingencia común, por lo que está actuando contra sus propios actos.

Señala la Sala que no se discute si el actor tiene o no derecho a percibir las prestaciones de Seguridad Social por invalidez permanente total, sino la causa o etiología que motivó la susodicha incapacidad laboral; pero el indicado derecho se vería condicionado en su determinación económica y en otras cuestiones, como, por ejemplo, el responsable de abono de las prestaciones económicas derivadas del mismo, si se modifica la etiología que ha provocado la invalidez permanente, lo que viene a indicar que el ejercicio de la acción de reclamación de una determinada contingencia debe ser incluida en el término general de "derecho a las prestaciones de la Seguridad Social" cuyo plazo de prescripción es de cinco años, que en este caso hay que empezar a contar desde, al menos, el día 12-7-2001, en que se pronunció la Seguridad Social sobre la etiología común de la enfermedad del actor. Además, desde esa fecha han sucedido determinadas circunstancias de hecho y de derecho, como la petición del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común (23-8- 2001), y haber desistido de su petición de modificación de la contingencia (22-4-2010). Por lo que concluye que por haber transcurrido el plazo de prescripción general de cinco años del art. 43.1 LGSS , por no ser admisible que la parte demandante litigue contra sus propios actos; por concurrir la cosa juzgada (sic) y, en suma, por mantener el principio de seguridad jurídica que es la causa de las instituciones procesales indicadas (prescripción, etc....), debe mantenerse el pronunciamiento de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la reclamación sobre la contingencia de la que deriva la prestación de incapacidad ya reconocida 10 años atrás debe incardinarse en el apartado relativo a las acciones para revisar una prestación ya reconocida, esto es, en el art. 43.2 LGSS , y que, por tanto, no está sujeta a plazo de prescripción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3-6-2010 (rec. 4918/2006 ). En estos autos el trabajador sufrió un accidente en el trabajo el 19-2-1987, cuando la empresa para la que prestaba servicios tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Mutral, posteriormente absorbida por la codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad Muprespa. Presentaba una fractura luxación de tobillo derecho, que recibió tratamiento quirúrgico. Desde 1996, la empresa para la que el codemandado viene trabajando tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Posteriormente inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 16-6-2004, por entesopatía de tobillo y tarso, solicitando el inicio de un expediente de determinación de contingencia de la indicada incapacidad temporal, dictando resolución el INSS en fecha 14-7-2005, declarándola derivada de accidente de trabajo y determinando como responsable a la Mutua Gallega.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda promovida por la Mutua Gallega contra el trabajador afectado, la Mutua Fraternidad Muprespa y contra el INSS, determinó que el origen de la contingencia que dio lugar a las lesiones padecidas por el trabajador codemandado en fecha 16-6-2004, eran derivadas de accidente de trabajo, recayendo la responsabilidad derivada de esa contingencia en la Mutua Fraternidad Muprespa.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación el trabajador codemandado, aduciendo en síntesis, que el proceso iniciado con el accidente de trabajo de 19-2-1987, curó sin complicaciones y que es la demandante, Mutua Gallega, quien debe asumir el coste derivado del nuevo, diferenciado e independiente accidente de trabajo acaecido el 16-6-2004. Y también recurre la Mutua Fraternidad Muprespa, planteando como cuestión previa que la acción para el reconocimiento de la prestación, ha prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 43 LGSS .

Así, en lo que aquí interesa, la Sala analiza, en primer término, si concurre la excepción de prescripción alegada, siendo la respuesta negativa, porque "si bien es cierto que el precepto invocado señala que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones, prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", en este procedimiento, solo se discute el origen de la contingencia que ha dado lugar a las dolencias que padece el trabajador codemandado en fecha 16 de junio de 2004".

Y concluye la Sala, tras analizar las cuestiones de fondo, desestimando el recurso de la Mutua (nada se dice en el fallo sobre el recurso del trabajador).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante abordarse en ambos casos el instituto de la prescripción al solicitar la determinación de la contingencia en la incapacidad reconocida a los trabajadores, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en primer lugar, las pretensiones ejercitadas en los dos procesos son distintas, pues mientras en la sentencia recurrida el actor es el propio beneficiario, que pretende la declaración de la contingencia de accidente de trabajo de los procesos de IT y de incapacidad permanente que ha seguido por enfermedad común, iniciados 10 años atrás, en la sentencia de contraste la demanda se interpone por la Mutua que asegura las contingencias profesionales de la empresa del actor al tiempo de un segundo proceso de IT, que ha sido declarado por el INSS derivado de accidente de trabajo y de su responsabilidad, pretendiendo la determinación de la contingencia como común o que la responsabilidad sobre dicha prestación recayera sobre la Mutua que aseguraba las contingencias profesionales en el periodo en el que el trabajador sufrió un primer proceso de IT derivado de accidente de trabajo. Y, en segundo lugar, en cuanto a la prescripción, ambas resoluciones parten de la misma doctrina, "el derecho al reconocimiento de las prestaciones, prescribirá a los cinco años", sucede que en la sentencia recurrida el inicio del cómputo debe situarse, al menos, en el día 12-7-2001, en que se pronunció la Seguridad Social sobre la etiología común de la incapacidad permanente, habiendose producido la reclamación 10 años después; mientras en la sentencia de contraste se discute la contingencia que ha dado lugar a la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 16-6-2004, dictando resolución el INSS en fecha 14-7-2005 en la que declara el proceso de IT derivado de accidente de trabajo y determina como responsable del mismo a la Mutua Gallega, presentándose por dicha Mutua la reclamación previa el 27-7-2005, esto es, sin que haya transcurrido el plazo legal indicado. Y, en tercer lugar, en la sentencia recurrida, además, existen otros elementos que el Tribunal Superior toma en consideración para la desestimación de la pretensión del actor, tales como, que el litigante vaya en contra sus propios actos, toda vez que el mismo solicitó en su día la declaración de contingencia común; mientras que en la sentencia de contraste no constan circunstancias similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2222/2012 , interpuesto por D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1421/2010 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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