ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1013A
Número de Recurso422/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 258/2011 y acumulados seguido a instancia de INTERNACIONAL DE COMERCIO Y DESTILERIAS JULIO BORRAJO S.A. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Luis , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Velasco Sánchez en nombre y representación de INTERNACIONAL DE COMERCIO Y DESTILERIAS JULIO BORRAJO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había estimado la demanda de la empresa- y declara que el porcentaje del recargo a aplicar es del 50%. El trabajador fue despedido el 18/07/05 y, declarada judicialmente la improcedencia, la empresa optó por la readmisión. Tras la cual interpuso demandas de cantidad por impago de conceptos retributivos, cambio de vacaciones y denegación de disfrute de vacaciones. El 27/02/06 inicio IT, en la que permaneció hasta el 28/08/07, con el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo por problema laboral". Por sentencia de 04/12/08 se declaró que la contingencia de incapacidad permanente total que había reconocido el INSS es accidente de trabajo. La empresa el 15/03/06 presentó una denuncia en Comisaría y posterior querella por robo contra el trabajador, acordándose el sobreseimiento.

La empresa alega que no es suficiente apreciar un incumplimiento del deber genérico de protección y correlativo derecho de seguridad que el art. 14 de la LPRL impone al empresario. Argumentación que la Sala rechaza, al considerar que --como ya declaró la sentencia de determinación de contingencia-- existe relación de causalidad entre la dolencia sufrida y la situación en la que dicha trabajador llevaba a cabo su actividad laboral, resultando producida por el continuo acoso laboral acreditado por los cinco pleitos, en menos de tres meses, y por la detención del trabajador en Comisaría, todo ello tras haber impugnado su despido, siendo evidente que el trastorno depresivo padecido, tiene una relación de causalidad, con el trabajo desempeñado, que ha producido la incapacidad permanente total. En definitiva, la sentencia mantiene que la actuación empresarial constituye una patente infracción del deber de protección de la empresa y del derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo recogido en el art. 14 de la LPRL , no rebelándose necesario ningún desarrollo o concreción para determinar que ese deber comprende el no someter la propia empresa a su trabajador a continuo acoso laboral en el trabajo u hostigamiento continuo de una forma consciente y reiterada con la finalidad de que pidiese en la baja voluntaria en la empresa, habiéndose incumplido también el deber de prevención del artículo 16 de la LPRL , y el artículo 123 de la LGSS .

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina planteando dos motivos, relativos a la necesidad de existencia de norma concreta de seguridad para la imposición del recargo de prestaciones y al carácter preventivo o no del deber de seguridad exigible al empresario para con el trabajador y su relevancia para imponer el recargo, con independencia de que la conducta empresarial sea tachada de reprobable e incluso ilícita.

  1. - Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 04/03/08 (R. 2995/07 ), que deja sin efecto el recargo del 50% impuesto por falta de medidas de seguridad. Se trata de un supuesto en el que el trabajador estuvo en situación de IT en tres periodos con diagnóstico de estado de ansiedad, entre 2001 y 2004, que mediante sentencias firmes fueron declarados derivados de accidente laboral, por acreditarse que tenían su origen en el trabajo al tener relación directa con las decisiones empresariales en relación con la ejecución del trabajo. El trabajador efectuó diferente reclamaciones de cantidad a la empleadora en donde alegaba daños y perjuicios, físicos, psicológicos, económicos y morales ocasionados por el conflicto laboral-judicial.

    La Sala de contraste pone de manifiesto los siguientes datos: La empresa carece de previsión en materia de prevención de riesgos laborales sobre situaciones de estrés o ansiedad causadas en el entorno laboral; La empresa no dio parte al servicio de prevención de riesgos sobre la situación del trabajador; El servicio médico de la empresa no tiene antecedentes sobre la reclamaciones del trabajador ni se interesó por la situación médica de este a pesar de los partes con diagnostico de ansiedad; Y entre trabajador y empresa ha existido conflictividad jurídico-laboral. Y razona que la imposición del recargo efectuada se basa en infracciones genéricas y se desarrolla en términos de probabilidad, debiendo dilucidarse si se produce la necesaria relación de causalidad entre ese incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, lo que no se ha acreditado. Y ello porque, si bien una evaluación de riesgos de carácter psicosocial en el lugar de trabajo puede ser necesaria en base al artículo 16 de la LPRL , su existencia no hubiera evitado los procesos de IT por ansiedad sufridos por el demandante y los restantes incumplimientos descritos no son sancionables por vía del recargo.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos que contienen en orden a acreditar el necesario nexo causal entre la dolencia padecida por el trabajador y la infracción del deber de protección de la empresa. Así, en el caso de la sentencia recurrida consta que el trabajador tuvo que interponer cinco pleitos contra la empresa, en menos de tres meses, fue detenido como consecuencia de una denuncia presentada por la empresa, tras haber impugnado su despido y se reconoció la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; mientras que, en el caso de la sentencia referencial el trabajador ni fue objeto de una denuncia de la empresa en Comisaría y posterior querella por robo tras interponer demanda contra por despido, ni fue reconocida la situación de incapacidad permanente total por contingencia laboral.

  2. - Para el segundo motivo, propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 08/05/07 (R. 511/07 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la trabajadora y confirmó la resolución administrativa que denegó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La actora pretende que se declare que el accidente de trabajo causante de las situaciones de IT concurrió falta de medidas de seguridad, condenando a la empresa a un recargo del 50% de las prestaciones derivadas de dicho accidente. La situación derivaba de la mala relación existente entre la demandante y la trabajadora que fue contratada por la empresa en sustitución de su hermana, que supuso situaciones de enfrentamiento entre ambas, en las que en ocasiones intervinieron otros trabajadores de la empresa. La situación se agudizó cuando cesaron en la empresa dos trabajadores con los que la actora mantenía una buena relación. Entiende la Sala que, en efecto, el daño a la salud por conductas de acoso en una empresa es evitable, en la medida en que están previstos mecanismos que, a modo de cortafuegos, permitan que el trabajador quede alejado de la situación tóxica que lo provoca; pero que para que proceda la imposición del recargo es necesario determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y si ésta, de haberse cumplido, hubiera evitado o minorado el daño. En este asunto, no existía en mayo de 2002 norma legal o convencional que obligara a incluir los riesgos psíquicos en la evaluación; que el reducido tamaño de la empresa y las condiciones en las que el trabajo se desarrollaba (en un único espacio para todos los trabajadores, salvo el titular, separado por una cristalera) no favorecían su existencia, que no consta hubiera antecedentes en la empresa de patologías de ese tipo, tampoco consta que en esas fechas en ese sector laboral se dieran conductas de acoso generadoras de daños a la salud. Así pues, no se está en presencia de una patología generada por la ausencia de un plan de prevención laboral en la empresa, ya que no se hubiera evitado el trastorno de la demandante, puesto que el plan de prevención no hubiera evaluado el acoso como probable y por ello no se hubieran adoptado medidas preventivas, sino que se trata de un ejemplo de incumplimiento preventivo patente, pero irrelevante para la imposición del recargo.

    Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, ya que los hechos acaecidos son distintos. Así, en la sentencia recurrida consta que la empresa sometió al trabajador a un continuo acoso laboral y hostigamiento de forma consciente y reiterada, con la finalidad de que pidiese la baja voluntaria en la empresa, habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el trastorno depresivo padecido y la infracción del deber de protección de la empresa y del derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, en la sentencia de contraste consta que el empresario no tenía plan alguno de prevención de riesgos laborales, pero se le exime de responsabilidad valorando una serie de circunstancias como la inexistencia de norma legal o convencional que obligara a evaluar las enfermedades psíquicas cuando la actora causa baja por incapacidad temporal (mayo de 2002); el reducido tamaño de la empresa que no favorecía las conductas de hostigamiento (el despacho del titular estaba separado por un cristal); y la falta de antecedentes de esa patología entre los compañeros. Lo cual supone para la sentencia que, aunque la empresa hubiera tenido una evaluación de riesgos, no habría incluido el acoso como factor de riesgo y, en consecuencia, tampoco se había evitado el daño para la salud de la trabajadora.

    Además, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan), y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de Octubre de 1997, 22 de Septiembre de 1998 y sentencia de 5 de Mayo de 1999 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Velasco Sánchez, en nombre y representación de INTERNACIONAL DE COMERCIO Y DESTILERIAS JULIO BORRAJO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 757/2012 , interpuesto por D. Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 258/2011 y acumulados seguido a instancia de INTERNACIONAL DE COMERCIO Y DESTILERIAS JULIO BORRAJO S.A. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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