ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1003A
Número de Recurso2388/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 12/2012 seguido a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA contra FUNDACIÓ PRIVADA SAN JOAN DE DÉU DE MARTORELL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de la FUNDACIÓ PRIVADA SAN JOAN DE DÉU DE MARTORELL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el actual recurso. En la demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones, se solicita por el Sindicato de Médicos de Cataluña que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la demandada -Fundación privada Hospital San Juan de Dios de Martorell- de modificar determinados aspectos del calendario laboral de los facultativos que realizan jornada de atención continuada con fundamento en razones económicas.

Consta en el relato fáctico que los facultativos que realizaban jornada complementaria, iniciaban su jornada de trabajo a las 8 de la mañana y la finalizaban a las 8 de la mañana del día siguiente. Las horas comprendidas entre las 8 y las 15 tenían la consideración de jornada ordinaria y las comprendidas entre las 15 y las 8 del día siguiente de jornada complementaria; y todas las horas realizadas en fin de semana o festivo intersemanal tenían la consideración de jornada complementaria.

El 17 de noviembre de 2011 empresa y comité iniciaron un proceso de negociación a fin de alcanzar un acuerdo sobre el horario y jornada. Al no lograrse el mismo, la demandada comunicó a los facultativos afectados por el conflicto en los primeros días de diciembre la siguiente modificación de sus condiciones de trabajo: cada facultativo iniciaría su jornada de trabajo a las 8 de la mañana y la finalizaría a las 8 de la mañana del día siguiente; entre las 8 y las 22 horas la jornada tendría la consideración de ordinaria y entre las 22 y las 8 horas del día siguiente de complementaria; en el caso de fin de semana o festivo intersemanal, entre las 8 y las 22 horas la jornada tendría la consideración de ordinaria y entre las 22 y las 8 horas del día siguiente de complementaria.

La sentencia de instancia declaró justificada la decisión empresarial y desestimo la demanda.

Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Hospitales de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2013 (R. 6383/2012 )- estima el recurso interpuesto por el Sindicato demandante y declara el derecho de los trabajadores afectados a mantener las mismas condiciones que regían antes de proceder a la decisión empresarial impugnada en el procedimiento, considerando aplicable el calendario anterior a la modificación del mismo, en lo que se refiere a la distribución de las horas de jornada ordinaria de 8 horas a 15 horas de lunes a viernes y de las guardias de atención continuada a partir de las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente.

En lo que ahora interesa, razona la Sala que es de aplicación el criterio ya sentado en su anterior sentencia de 5 de junio de 2012 , en la que se indica que la decisión empresarial no respeta lo recogido en el art. 20.2 del Convenio aplicable con arreglo al cual la jornada se puede distribuir conforme acuerden la dirección del centro y los representantes de los trabajadores y aunque dicho acuerdo implique la realización de una jornada de mas de 9 horas diarias. El hecho de que exista un acuerdo para la distribución del tiempo de trabajo que implica la ampliación de la jornada, no faculta a la empresa para apartarse del mismo e imponer una modificación en tal distribución que suponga superar las 9 horas de trabajo diario. Tal modificación sólo sería válida si viniera plasmada en un nuevo acuerdo entre la empresa y los trabajadores. Y como en el caso enjuiciado tal acuerdo no existe, la Sala estima la pretensión ejercitada.

Recurre la Fundación demandada en casación unificadora alegando infracción del art. 41 del ET y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de febrero de 2011 (R. 3809/2010 ), recaída también en un proceso de conflicto colectivo instado por el Comité de empresa y los Sindicatos UGT y CCOO frente a la empresa Bordas Chinchurreta SA, dedicada a la actividad de "productos químicos".

La empresa, alegando razones de carácter económico, y cumpliendo los trámites previstos en el art. 41 del ET ha llevado a cabo una reducción de la actividad en la línea de producción y un correlativo aumento en la de distribución, creando para ello un denominado "quinto turno" en esta última, que supone además una modificación en el calendario laboral y una jornada de 12 horas - en vez de las 8 horas habituales- los sábados y domingos, con el objeto de reducir los fines de semana en que los trabajadores han de prestar servicios.

Resulta de aplicación en este caso el Convenio Colectivo nacional de perfumería y afines.

La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La Sala de Sevilla rechaza en primer lugar la denuncia de incongruencia omisiva formulada por la parte demandante y recurrente, al entender que la sentencia impugnada no había respondido a la denuncia de incumplimiento de los requisitos legales del procedimiento de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo. Razona la Sala que la juzgadora de instancia precisamente parte de la inexistencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no cabría exigir el cumplimiento de los trámites del art. 41 del ET , a pesar de que los mismos hayan sido cautelarmente seguidos por la empresa.

En segundo lugar, se descarta la denuncia de insuficiencia del relato fáctico y la revisión fáctica propuesta.

En tercer lugar, y ya dentro de las infracciones normativas, se concluye que la comunicaron iniciadora del proceso modificador de las condiciones de trabajo es expresiva de la causa invocada por la empresa; causa que por otro lado ha resultado acreditada. A lo que se suma el que, en realidad, la medida empresarial no consiste en la implantación de un nuevo turno, sino en la creación de un nuevo grupo de trabajo. Y en cuanto a la impugnación de la variación los días de parada o de descanso, se considera que no es realmente una modificación del horario sino un cambio en el número de días de descanso que pueden disfrutarse ininterrumpidamente y que respeta lo establecido en el art. 46 del Convenio aplicable. En conclusión, no se trata la decisión empresarial de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en cualquier caso, la misma está amparada en razones que la justifican.

Finalmente, se estima el motivo dirigido a denunciar la infracción del art. 42 del Convenio, que establece que, previo acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, se podrá establecer una jornada diaria ordinaria superior a nueve horas. En efecto, la empresa ha decidido de forma unilateral fijar una jornada los sábados y domingos de 12 horas, lo que va en contra de lo recogido en Convenio y en el art. 34.3 del ET .

Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y se declaran ajustadas a derecho las medidas adoptadas por la empresa, a excepción de la consistente en imponer excesos de jornadas de más de nueve horas los sábados y domingos, jornada que no puede exceder de nueve horas salvo que en el futuro otra cosa se acuerde colectivamente.

De lo expuesto se desprende que los supuestos comparados no son identificables a fin de establecer las identidades sustanciales exigidas en el art. 219 LJS, al ser diferentes las pretensiones ejercitadas en las demandas. Así en el caso de autos se impugna la decisión empresarial de modificar la calificación como ordinarias o complementarias de determinadas horas de la jornada realizada por facultativos que realizan guardias y que implica también una modificación del tiempo de trabajo. En este caso consta que por un acuerdo previo, los facultativos venían realizando una jornada superior a 9 horas diarias y lo que se debate es si, ante la modificación de la jornada, es necesario un nuevo acuerdo para mantener tal previsión. Todo ello, partiendo del carácter sustancial de la modificación.

Sin embargo, en el caso de contraste se solicita en demanda que se declare la nulidad de la decisión empresarial de crear un cuarto grupo de trabajo y de modificar el horario de la plantilla. En este caso, tanto la Sala como la juzgadora de instancia consideran que la modificación no es sustancial, por lo que no es exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41 ET .

Y, dicho esto, se aprecia que los pronunciamientos de las sentencias no son contradictorios puesto que ambas sentencias estiman la única pretensión coincidente -la anulación de la imposición de una jornada ordinaria superior a nueve horas diarias- por haberse adoptado sin el acuerdo previo con los representantes de los trabajadores exigidos por los respectivos convenios aplicables que, en lo que se refiere a dicha materia, contienen previsión sustancialmente idéntica.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de la FUNDACIÓ PRIVADA SAN JOAN DE DÉU DE MARTORELL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6383/2012 , interpuesto por SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA y FUNDACIÓ PRIVADA SAN JOAN DE DÉU DE MARTORELL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 12/2012 seguido a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA contra FUNDACIÓ PRIVADA SAN JOAN DE DÉU DE MARTORELL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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