ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1001A
Número de Recurso1701/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 384/12 seguido a instancia de D. Bartolomé contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. y OTROS, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Bartolomé , contra el auto de 03 de agosto de 2012 confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha sido uno de los 46 pilotos de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, afectados por el ERE que dicha empresa solicitó el 11/1/2011 ante la Dirección General de Empleo (DGE) del Ministerio de Empleo y de Seguridad Social, que afectaba en total a 260 trabajadores pertenecientes a 11 Comunidades Autónomas, y que fue aprobado por resolución de 7/3/2012. El referido actor impugnó su despido acordado por la empresa en ejecución de dicho ERE, en solicitud de la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia, planteando la demanda ante el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente. El juzgado dictó auto de 3/8/2012 declarando su incompetencia para conocer de la demanda por venir el conocimiento de la misma encomendado a la Audiencia Nacional de acuerdo con los arts. 2.n), 6.2 y 8.2 LRJS . El auto aclara que la pretensión ejercitada en la demanda es en realidad la de impugnación de la resolución administrativa que autorizó el ERE, de acuerdo con los arts. 2.n) y 151 LRJS , dado que el referido expediente se inició con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 3/2012. El actor recurrió dicho auto en reposición insistiendo en que su pretensión no era impugnar ninguna resolución administrativa, sino el despido individual correspondiendo por ello la competencia al Juzgado de lo Social. Pero dicho auto fue desestimado por el de fecha de 1/10/2012 , por los mismos argumentos. El actor recurrió en suplicación y la sentencia hora impugnada desestima el recurso y confirma dicha resolución razonando que de acuerdo con el criterio sentado por el ATS de 14 de febrero de 2013, resolutorio de la cuestión de competencia 1/2013 dictada en un asunto similar, la competencia para conocer de las impugnaciones en materia de EREs contenida en el art. 2.n) LRJS viene dada por el alcance de los efectos de la resolución, y en este caso la competencia para la impugnación de dicha resolución administrativa corresponde a la Audiencia Nacional, donde dicha resolución ha sido ya impugnada por el SEPLA tras haber interpuesto recurso de alzada ante la Ministra de Empleo, pues el acto impugnado proviene de dicha Ministra y afecta a 11 Comunidades Autónomas.

Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la competencia no es de la Audiencia Nacional sino del Juzgado de lo Social de Las Palmas, porque aquí no se esta impugnando ninguna resolución administrativa, sino el despido individual llevado a cabo por la demandada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2013 (R.1766/2012 ), con la que no cabe apreciar la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso porque dicha sentencia resuelve otro tema distinto, pues en ese caso la cuestión litigiosa se limita a dilucidar cuál es el orden jurisdiccional competente, si el social o el contencioso administrativo, para conocer del pleito planteado, consistente este en la reclamación de una trabajadora incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo respecto de la cuantía de la indemnización fijada posteriormente por el empresario. La sentencia decide de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, porque la resolución administrativa no establecía indemnización alguna así como tampoco los parámetros para calcularla, y al ser entonces la reclamación contra el acto empresarial -y no contra dicha resolución- declara que corresponde conocer el litigio al orden social de la jurisdicción.

No hay contradicción porque en la sentencia recurrida se ejercita la pretensión de impugnación individual de un despido colectivo autorizado por un ERE, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 3/2012, y al que no resulta de aplicación la modalidad procesal del art. 124 LRJS de acuerdo con las Disp. Transit .. 10 ª y 11ª de la citada norma de urgencia; mientras que en la sentencia de contraste se impugna el despido individual autorizado por ERE pero con arreglo a la antigua LPL, y a la modalidad procesal de despido. Las cuestiones planteadas son diversas pues en la recurrida se cuestiona la competencia objetiva para conocer de la pretensión con arreglo a los arts. 2.n), 6 y 8 LRJS , mientras que en la de contraste se cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 3.1.c ) y 3 LPL , y la jurisprudencia unificada de la Sala que fijaba el criterio de la atribución de la competencia entre dicho orden y el contencioso administrativo en materia de despido colectivos en función del objeto de la impugnación y el contenido del acto administrativo.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1753/12 , interpuesto por D. Bartolomé , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 384/12 seguido a instancia de D. Bartolomé contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. y OTROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR