STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:569
Número de Recurso4342/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4342/2011, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de abril de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4205/2004, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrícolas de España, contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, sobre creación, por segregación del de A Coruña, del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense.

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4205/2004 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, sobre creación, por segregación del de A Coruña, del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, y lo anulamos por ser contrario a derecho. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, presentó con fecha 28 de mayo de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó por Providencia de fecha 7 de junio de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 21 de julio de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó primero, que estimando los motivos del recurso primero a cuarto del escrito de interposición case y revoque la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, de la Xunta de Galicia sobre creación por segregación del de A Coruña, del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, por las razones que se precisan en tales motivos de casación y, segundo, estimando los motivos del recurso quinto a séptimo case y revoque la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , declare que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, de la Xunta de Galicia sobre creación por segregación del de A Coruña, del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, considerando que dicho Decreto resulta plenamente ajustado a derecho y, subsidiariamente, estimando el motivo octavo -en cualquiera de sus tres apartados- case y revoque la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , acuerde reponer las actuaciones al estado en que se hubiere incurrido en la falta denunciada en dicho motivo.

CUARTO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, compareció y se personó como parte recurrida.

La Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de diciembre de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, parte recurrida, presentó en fecha 24 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde: la inadmisión del recurso de casación formulado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, o con carácter subsidiario, la íntegra desestimación del citado recurso; todo ello con expresa imposición en costas al Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2011 se acuerda declarar por caducado el trámite de oposición concedido a la Junta de Galicia, al no haberse presentado escrito alguno por dicha parte. Quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 15 de abril de 2010 en el recurso 4205/2004 , estimatoria del interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrícolas de España contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, sobre creación, por segregación del de A Coruña, del Colegio Oficial recurrente.

El recurso de casación se funda en siete motivos, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

Los tres primeros se relacionan con la parte de la sentencia impugnada en la que se contestaba al motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en que el acuerdo para interponerlos no había sido tomado por el órgano al que estatutariamente venía encomendada esa competencia, pues entiende que la decisión adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo General no había sido refrendada por el Pleno.

A la alegación respondió la Sala en los siguientes términos:

(...), esta alegación no puede ser acogida por lo que resulta de la propia documentación aportada por el Colegio codemandado, pues en el acta de la sesión plenaria de 29- 5-04 se refleja (punto 6º) una clara ratificación de las actuaciones emprendidas para tratar de lograr la anulación del Decreto litigioso, y el hecho de que no se haga referencia a una votación sobre tal extremo, al contrario de lo que ocurre respecto de otros puntos, lo que indica es un total acuerdo sobre esa cuestión

.

Es a la luz de esta declaración de la Sala de instancia que debe desestimarse el motivo primero, en cuanto que se limita a afirmar que la competencia para accionar correspondía al Pleno, no a la Comisión Ejecutiva, afirmación que la sentencia no pone en duda, ya que lo que en élla se dice es que el Pleno había ratificado las iniciativas desplegadas por los otros órganos del Consejo conducentes a obtener la anulación del Decreto.

En el segundo motivo, también como el anterior con prolija cita legal y jurisprudencial, se afronta lo afirmado en la sentencia sobre la ratificación en el Pleno y se sostiene la idea de que no hubo tal, pues éste se habría limitado a reservarse el derecho a emprender las acciones que estimara oportunas, no a ordenar o ratificar su ejercicio.

La tesis no puede prosperar ni, por ende, el motivo, ya que la lectura del acta en el punto que aquí interesa acredita la racionalidad de la conclusión jurídica alcanzada por la Sala sentenciadora: que lo decidido no era una mera reserva de acciones de futuro lo avala que, antes de decidir, el Pleno había oído una información sobre el hecho de que se habían iniciado tres procedimientos, dos de ellos en el orden contencioso-administrativo y es precisamente a los que hay que entender que aquel se refiere cuando, sin objetar en absoluto lo actuado y considerando que sus Estatutos habían sido vulnerados por la decisión administrativa, declara que "acatará las resoluciones judiciales que recaigan", lo que indica que no solo ratifica las existentes, sino que, en su caso, se reserva también el derecho a emprender otras que estime oportunas.

En estas condiciones, la interpretación acogida por la sentencia recurrida, por no ser ni irracional ni arbitraria, sino exactamente todo lo contrario, ha de ser mantenida en esta sede casacional.

Finalmente, en el tercer motivo, se trae a colación el tema de la nulidad del mencionado Pleno, por vulneración en su constitución de los artículos 51 , 55 y 56 del Real Decreto 2772/1998, de 29 de septiembre , por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General, en cuanto siendo miembros natos de éste todos los Presidentes de los Colegios, sin embargo el del Colegio de Ourense no había sido convocado al Pleno nº 70, celebrado el 29 de mayo de 2004, al que se atribuye la ratificación de la decisión de interponer los recursos contencioso-administrativos.

El motivo debe de ser inadmitido, porque no tratada la cuestión en la sentencia y siendo el objeto del recurso de casación la crítica del contenido de la misma, el defecto que sustenta el motivo solamente se podía aflorar por la vía de la denuncia de una incongruencia omisiva alegada por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJC, en ningún modo por el seguido de la letra d).

SEGUNDO

Con respecto a los restantes cuatro motivos, en todos ellos consta un rasgo común: el de acreditar la plena eficacia del acuerdo del Colegio de A Coruña de 17 de diciembre de 1994 favorable a la iniciación del procedimiento de segregación, al que la sentencia impugnada niega suficiencia, a cuyo efecto destaca el hecho de no haberse acordado por la mayoría absoluta requerida conforme a la normativa vigente entonces ( artículos 9 y 10.K de los Estatutos aprobados por Real Decreto 2772/1978 ), en relación de cuyo hecho razona la sentencia que en la fecha de tal acuerdo

(...) no estaba en vigor, como es obvio, la Ley 11/2001, pero no puede decirse que la exigencia de una mayoría absoluta, cuando menos de los presentes, sea contraria a sus determinaciones. La Ley concede autonomía a los Colegios para la elaboración de sus estatutos, que han de contener el régimen de funcionamiento de sus órganos ( artículo 17.g), y sólo les impone que sea democrático ( artículo 5); pero la exigencia de mayoría absoluta para los acuerdos de mayor importancia no es antidemocrática, como lo pone de manifiesto que la Constitución española la exija para la aprobación de las Leyes Orgánicas (artículo 81.2). Por ello no cabe aceptar lo alegado por las partes demandadas sobre que la normativa vigente cuando se tomó el acuerdo de segregación no puede ser tenida en cuenta, y tampoco el argumento de que el Colegio de A Coruña no adoptó sus estatutos a la Ley 11/2001, pues de haberlo hecho también habría podido incluir en ellos la exigencia una mayoría reforzada para la adopción de determinados acuerdos. Y no cabe omitir que el número de colegiados sufrió un cambio significativo desde 1994, cuando se tomó el acuerdo, a 2003, cuando se dictó el Decreto impugnado, por lo que, al ser tan exiguo el número de votantes, cabe razonablemente dudar de si la voluntad colegial acerca de la segregación seguía siendo la misma que la expresada en la primera de dichas fechas

.

Hemos de recordar que sobre el acto que ha constituido el objeto del proceso que concluye con este recurso de casación se dictó una primera sentencia por el TSJ en 15 de noviembre de 2007, en la que se declaraba inadmisible el recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del Consejo General para interponerlo, fallo contra el que se interpuso el recurso de casación 714/2008, en el que se dictó sentencia estimatoria reconciéndole legitimación, pero en la que, no obstante, no se hizo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, porque una vez realizado tal reconocimiento, se ordenó devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resolviera lo que procediese sobre el Decreto impugnado, conclusión que derivó del hecho de tratase de una norma autonómica, siendo dicha devolución una actuación acomodada a la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo pronunciada el 30 de noviembre de 2007 en el recurso de casación 7638/2002 , la cual, a su vez, no hace otra cosa que aplicar la implícita consecuencia de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJC, según el cual las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán susceptibles de casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Atendido este antecedente, hemos de ratificar lo que allí decidimos sin mayor explicación y que aquí revalidamos a la vista de que el Decreto autonómico impugnado es un acto aplicativo del artículo 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2001, de 18 de septiembre , de Colegios Profesionales de la Comunicad Autónoma, en el que se establece que la modificación del ámbito territorial de los colegios profesionales por segregación requerirá el correspondiente acuerdo del colegio afectado.

Y es precisamente acerca de si este acuerdo existe o no por lo que se trae a colación el del año 1994 del Colegio de A Coruña, pero este es un debate cuyo centro de gravedad radica precisamente en la vigencia de aquella Ley autonómica y en su interpretación para el caso concreto por parte, primero, del Gobierno de Galicia y, segundo, su revisión jurisdiccional por la Sala de instancia, que según la parte del texto de su sentencia que hemos reproducido, la hace a la luz de la vigencia de la Ley citada que aplica la Xunta, esto es, la autonómica del 2001, por lo que lo que está en juego en este proceso es la aplicación de esta Ley y, en su caso, la valoración desde su perspectiva del acto del Colegio de 1994, lo que determina que debamos declarar inadmisibles los cuatro motivos a los que nos estamos refiriendo, en cuanto que las infracciones en ellos invocadas de normas estatales no serían determinantes del fallo.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que en el precepto se nos confiere, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos ha haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de abril de 2010, dictada en el recurso 4205/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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