ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1109A
Número de Recurso127/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de D. Lázaro , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 6 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Octava ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de julio anterior, dictada en el recurso número 131/2013, sobre cambio de centro penitenciario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, con invocación del Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006 -recurso de casación número 9754/2004 - (si bien, por error, fecha el referido Auto de esta Sala el 2 de octubre de 2009 ), acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por su defectuosa preparación, dado que "El escrito de preparación se limita a identificar la resolución frente a la que pretende prepararse la casación y que el recurso se fundará en el art. 88, por infracción de los arts. 1 y 2 de la LOPG en relación con el art. 59.1 y 237 de su Reglamento y 25.2 CE , sin ninguna otra concreción o especificación.".

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que impugna una resolución judicial contra la que cabe interponer recurso de casación en interés de ley, citando, al efecto, el artículo 100 de la LRJCA . Entiende que la sentencia es dañosa y errónea para su representado, citando los preceptos que considera infringidos por la misma.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- En este caso, no discutiéndose que el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, procede desestimar el presente recurso de queja, sin que obste a esta conclusión la alegación de la parte recurrente al invocar el recurso de casación en interés de ley y la cita del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , que nada tiene que ver con el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia ni con la causa de denegación de la preparación del recurso apreciada por la misma.

CUARTO .- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra el Auto de 6 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 131/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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