ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1103A
Número de Recurso2551/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Falcón Contratas y Seguridad, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 360/2013, de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 334/2011 , sobre Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 5 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aún cuando quedó fijada por la demandante en la instancia en 3.703.199,22 euros, lo cierto es que en el presente caso la cuantía viene determinada por el importe de cada una de las actas de liquidación y de sanción individualmente consideradas, derivadas del pago de las cuotas a la Seguridad Social, al no haber incluido en las bases de cotización una parte de las retribuciones satisfechas durante el período de tiempo 2005-2007, devengándose tales cotizaciones con carácter mensual, por lo que la cuantía debe computarse por cada mensualidad del referido período de tiempo, sin que notoriamente supere el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 , 3 de marzo de 2011, RC 4981/2010 y 9 de marzo de 2006, RQ 1161/2005 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Falcón Contratas y Seguridad, S.A. contra la Resolución, de 3 de diciembre de 2010, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se estima en parte (de forma que las ocho liquidaciones a que se aluden pasan a tomar el importe que se especifican para cada una de ellas en el Fundamento de Derecho Quinto) el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Nº2/2010, de 10 de junio, de la Dirección Especial de Inspección, adscrita a la Autoridad Central, mediante la que se resuelve elevar a definitivas las liquidaciones practicadas en las 24 actas de liquidación, así como imponer a la empresa recurrente 3.000 euros por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 22.3 del TRLISSS.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (por todos, Autos de 1 y 21 de marzo de 2002, 1 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2008 -Rec. 4364/2007-, 25 de febrero de 2010 -Rec. 195/2009- y 7 de junio de 2012, RC 159/2012).

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de inspección en materia de Seguridad Social, en el que se practican 24 actas de liquidación, como consecuencia de no haber incluido en las bases de cotización una parte de las retribuciones satisfechas durante el período de tiempo 2005-2007, al tiempo de imponer a la mercantil recurrente, adicionalmente, una sanción de 3.000 euros por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 22.3 del TRLISSS, resultando que, de la cantidad en que la mercantil recurrente cifra la cuantía del recurso (3.709.199,22 euros), en primer lugar, debe descontarse el recargo de apremio y las costas con que se encuentra incrementada, pues la fijación de la cuantía se determina " con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél" ( ATS de 9 de marzo de 2006, RQ 1161/2005 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes; de igual modo, ATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ), con lo que quedaría reducida a 3.221.072,21 euros.

En segundo lugar, de la referida cantidad global de 3.221.072,21 euros debe excluirse la sanción impuesta (3.000 euros), por tratarse de un acto diferente, procedente de una actuación administrativa distinta, derivada del ejercicio del ius puniendi . Así, ya hemos señalado que ( ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 ) que " Las resoluciones impugnadas tienen un doble contenido. De una parte imponen una multa, y de otra una obligación de reconstrucción de un bien inmueble. Ambos elementos son perfectamente separables, ostentando distinta naturaleza jurídica y rigiéndose por una normativa también distinta, como ha señalado la doctrina especializada y una reiterada jurisprudencia.

La multa se dictó en ejercicio de una potestad sancionadora de la Administración, regida por los principios establecidos en los arts. 127 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entre los que se sobresale el de responsabilidad o culpabilidad (art. 130). Por el contrario, la orden de restauración física de la legalidad infringida obedece al ejercicio de una potestad de autotutela administrativa, desvinculada de la potestad sancionadora y de los principios que la caracterizan.

Consecuentemente la acción impugnatoria de los demandantes sobre cada una de las resoluciones administrativas recurridas conlleva implícita una acumulación de dos objetos y pretensiones distintos. Uno referido a la multa, y otro a la orden de reconstrucción del edificio. Objeto plural del recurso que, para la determinación de la cuantía a efectos casacionales, debe ser diseccionado y examinado por separado, sin que resulte posible a estos efectos adicionar o acumular los importes que representa cada uno de ellos" .

En tercer lugar, no pueden tenerse en cuenta ninguna de las Actas de Liquidación que, individualmente consideradas, no superen la cifra de 600.000 euros, por lo que quedarían excluidas del acceso a casación 23 de las 24 que se detallan en la Resolución Nº 2/2010, de 10 de junio, de la Dirección Especial de Inspección, tras la modificación derivada de la estimación del Recurso de Alzada, mediante la Resolución, de 3 de diciembre de 2010, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, impugnada en la instancia:

AL 22009009800208 (145,38 €).

AL 32009009800444 (8.203,82 €, que inicialmente era de 8.438,55 €).

AL 842009009800276 (6524,63 €, que inicialmente era de 6.530,06 €).

AL 82009009801430 (109.794,43 €, por importe inicial de 109.948,73 €).

AL 112009009800526 (17.988,82 €).

AL 132009009800291 (4.118,77 €).

AL 142009009800430 (229,51 €).

AL 152009009800565 (15.550,93 €).

AL 162009009800195 (914,26 €).

AL 182009009800267 (6.853,94 €).

AL 192009009800204 (202,42 €).

AL 212009009800272 (1.187,88 €).

AL 232009009800243 (25.468,01 €).

AL 292009009800455 (31.055,78 €, que inicialmente era de 31.082,16 €).

AL. 302009009800893 (49.960,71 €, que inicialmente era de 50.004,00 €).

AL 322009009800157 (127,00 €).

AL 362009009800200 (5.366,46 €).

AL 412009009800980 (91.103,92 €, que inicialmente era de 92.030,28 €).

AL 422009009800008 (376,48 €).

AL 425009009800417(23.058,26 €).

AL 462009009800653 (114.714,40 €, por importe inicial de 117.527,33 €).

AL 502009009800490 (10.904,08 €).

AL 522009009800057 (1.116,12 €).

Siendo así según doctrina reiterada de la Sala (ATS de 3 de marzo de 2011, RC 4981/2010 , citado también en la misma Providencia confiriendo trámite de audiencia) y, así, como se señaló en unas caso similar al que ahora examinamos ( ATS 7 de julio de 2011, RC 6816/2010 ), " En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 176.603,98 euros, dicho importe responde a la totalidad de las cantidades reclamadas a la parte recurrente derivadas de las actas de liquidación núms. 589/03 y 590/03, por importes respectivos de 94.658,47 euros y de 81.945,51 euros, correspondientes a los periodos mensuales antes citados.

En consecuencia, no superando el importe total de ninguna de las actas de liquidación referidas el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, procede, sin necesidad de acudir a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b ), y 41.3 de la LRJCA ".

Por tanto, teniendo en cuanta lo hasta aquí expuesto, el recurso de casación vendría limitado única y exclusivamente al Acta de Liquidación AL 282009009802845 por importe de 2.667.690,90 euros (cifra resultante tras la modificación aplicada por la Resolución impugnada, mediante la que se estimó en parte el Recurso de Alzada, ya que, inicialmente, en el Acta de Inspección ascendía a 2.688.902,78 euros), por lo que, con arreglo a dicha cuantía, en principio, sería recurrible en casación.

Ahora bien, dado que la deuda reclamada se circunscribe al periodo de tiempo 2005-2007, derivada del impago de obligaciones sociales para con la Seguridad Social, conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, tratándose de cuotas a la Seguridad Social el importe vendrá determinado mes a mes, durante el período a que hace referencia el mencionado acta de liquidación, es decir, cuota por cuota desde el mes de enero de 2005 al de diciembre de 2007, esto es, 36 meses, de lo que resulta una cifra de 74.102 euros que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia en las que, en síntesis, alega que, se impugna una liquidación por importe de 3.703.199,22 euros y que una de las actas de Inspección alcanza la cuantía de 2.690.074,21 euros, toda vez que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, puesto que en el presente caso se produce una acumulación objetiva, al existir 24 actas de liquidación y una sanción, que deben ser consideradas individualmente cada una de ellas, con el consiguiente efecto que tan sólo una de ellas superaría, prima facie , el límite de 600.000 euros, si bien, como el objeto del litigio es el impago a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, con lo que, siendo el periodo de tiempo a tener en cuenta el de 36 meses, dicha acta de liquidación tampoco alcanzaría esa cuantía.

En concreto, no puede tener favorable acogida la alegación que realiza la representación procesal de Falcón Contratas y Seguridad, S.A sobre que "(...) fue la Administración demandada la que realizó las actuaciones de comprobación y las concentró en un mismo acto de liquidación (...) que fue el recurridoy no unas pretendidas liquidaciones mensuales que no existieron" , añadiendo después que "ha de atenderse a efecto de determinación de la cuantía el contenido del acto recurrido-del único acto impugnable en vía jurisdiccional-" para concluir que "tras un dilatado procedimiento de liquidación emitió un acto de liquidación nuevo en cuantía muy superior a los 600.000 euros" , habida cuenta que, siendo así, es decir, siendo cierto que el acto impugnado es sólo uno, no lo es menos que conforme a doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Pues, como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 , citado igualmente en la misma Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) "(...) si bien en una interpretación estrictamente literal este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente" .

A mayor abundamiento, obra en autos el expediente administrativo en el que consta el aval bancario expedido por la entidad financiera Banco Popular a favor de la mercantil recurrente, en el que, precisamente, de detallan, de forma individualizada, cada una de las correspondientes actas de liquidación y sanción junto con su correspondiente importe singularizado.

Y, en segundo lugar, ( ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO. - En el mismo trámite de audiencia conferido, la representación procesal de Falcón Contratas y Seguridad, S.A. manifiesta que de inadmitirse el recurso se adoptaría una decisión " en perjuicio del derecho de acceso al proceso en la segunda instancia jurisdiccional , que resultaría por ello lesionado" , cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Falcón Contratas y Seguridad, S.A., contra la Sentencia 360/2013, de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 334/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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