STS 87/2014, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2014
Número de resolución87/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Carlos Alberto , contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección Sexta , en causa seguida a Ángel Jesús por delitos de encubrimiento, homicidio intentado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª Mª Iciar de la Peña Argacha y como recurrido Ángel Jesús , representado por el Procurador D. José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Ceuta, instruyó Sumario con el num. 3/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Sexta, que con fecha 21 de marzo de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que en Ceuta, el día 10 de julio de 2009, sobre 23:00 horas aproximadamente, cuando Carlos Alberto , apodado el " Topo ", se dirigía a su casa, sita en la BARRIADA000 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en la zona llamada del Ángulo, se encontró con Edmundo , que se hallaba al volante del vehículo marca BMW, modelo 530D, de color gris, matrícula ....-NLL , propiedad de Faustino y estacionado en doble fila, frente a la Cafetería "Las Cañas", con quien inició una conversación que le llevó a introducirse en el automóvil y ocupar el asiento del copiloto. Una vez dentro, el coche inició la marcha y se detuvo a poca distancia, en el lugar conocido como "El Grifo", quedando orientado en sentido descendente, dirección a la salida del Puente Quemadero. En dicho instante apareció por el arco de la Mezquita un individuo, que no ha sido identificado por llevar la cara cubierta, y comenzó a disparar. Un primer disparo lo hizo al aire, otro al capó y el resto, un total de veinticuatro, alcanzaron las piernas de Carlos Alberto , quien no pudo salir del vehículo. Por el contrario, Edmundo sí logró salir sin que le alcanzara ninguno de los impactos de bala.

Tras la referida intervención, el agresor, que había utilizado dos pistolas, desapareció por el arco de la Mezquita, lugar por el que había venido, y el Sr. Carlos Alberto fue trasladado al Hospital Universitario donde se le atendió por una fractura conminuta en tercio medio distal de tibia y peroné derechos por estallido y heridas contusas provocadas por impactos de proyectiles de arma de fuego en ambos miembros inferiores: doce en la parte inferior del derecho y otras doce en el izquierdo, con orificio de entrada y salida, no quedando restos metálicos ni proyectiles ni en huesos ni en partes blandas, requiriendo para su sanación de una intervención quirúrgica, inmovilización con férula posterior, retirada de material de osteosíntesis y tratamiento rehabilitador, de las que tardó en curar 451 días, durante los cuales estuvo 381 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas la pérdida de sensibilidad, dos cicatrices en rodilla y dos en tobillo de aproximadamente un centímetro".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "Debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito de encubrimiento por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y de los delitos de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas de los que venía siendo igualmente acusado por Carlos Alberto .

Se condena a Carlos Alberto al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Se declaran de oficio el tercio restante de las costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe la interposición de recurso de casación que habrá de ser preparado en el término de cinco días desde su última notificación en la forma y con los requisitos que disponen el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la Acusación Particular, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de arbitrariedad de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución . SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de la acusación. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos que no resultan contradichos por otras pruebas. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 123 del C.P . y art. 240 apartado tercero de la L.E.Crim .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 30 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, con fecha 21 de marzo de 2013 , absolvió al acusado de los delitos de encubrimiento, homicidio intentado y tenencia ilícita de armas. Frente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la acusación particular, fundado en cuatro motivos, por supuesta vulneración constitucional, quebrantamiento de forma, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos, en síntesis, consisten en que el 10 de julio de 2009, el recurrente, perjudicado, Carlos Alberto , recibió 24 disparos en las piernas cuando se encontraba en la BARRIADA000 , de la Ciudad de Ceuta, no habiéndose acreditado que el acusado hubiese tenido participación alguna en la agresión.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por supuesta vulneración constitucional, al amparo del art 852 de la Lecrim y 5 LOPJ , alega violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad, por estimar la parte recurrente que la prueba practicada era suficiente para fundamentar la condena del acusado.

Nuestra Constitución no garantiza a los perjudicados un supuesto derecho a la presunción de inocencia invertida que permita a esta Sala revisar la prueba practicada para constatar si el Tribunal sentenciador ha hecho una interpretación excesivamente amplia del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

En el caso actual la Sala sentenciadora ha realizado una valoración razonable y razonada de la prueba de cargo practicada (declaraciones del acusado y de la víctima, testificales y periciales), llegando a la conclusión de que dicha prueba no acredita la participación del acusado en la agresión, ni como autor, ni como cooperador ni como encubridor. El propio recurrente negó que el físico del acusado coincidiese con el del agresor, y la principal prueba que relaciona al acusado con el hecho es la ocupación en su vehículo de una bufanda en la que se hallaron partículas de pólvora, pero al tratarse de un militar que suele hacer prácticas de tiro el indicio es muy débil, máxime cuando no está claro que el agresor hubiese utilizado una prenda similar.

La parte recurrente alega que la valoración arbitraria de la Sala sentenciadora consiste en que parece entender que la acusación particular imputa al acusado la autoría directa de la agresión cuando en realidad lo que le imputa es haber acompañado y ayudado al agresor, existiendo a su entender numerosos indicios de ello, como la mala relación entre las familias, las declaraciones de familiares de la víctima que vieron al acusado en las proximidades del lugar del hecho, la bufanda con residuos de disparo, etc. Pero lo cierto es que el Tribunal sentenciador analiza dichos indicios en los fundamentos jurídicos sexto y octavo de la sentencia impugnada, razonando su insuficiencia para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sin que la discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el Tribunal pueda determinar la arbitrariedad de ésta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 Lecrim alega incongruencia omisiva, por no haber resuelto el Tribunal sentenciador todas las cuestiones planteadas por la parte acusadora, y en concreto la intervención del acusado como cooperador necesario.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual la absolución del acusado de todos los delitos, y concretamente del de homicidio intentado, resuelve y desestima expresamente la acusación formulada por la parte recurrente. En la fundamentación de la sentencia consta (fundamento jurídico noveno) que el Tribunal considera que las pruebas practicadas en el juicio oral no han sido suficientes para estimar acreditado que el acusado actuó con la intención de ocultar, alterar o inutilizar los efectos del delito, y mucho menos para acreditar que causó los disparos o trasladó a la persona que los hizo , traslado en el que se apoyaba la parte recurrente para sostener la cooperación necesaria.

En consecuencia, la desestimación de la acusación de cooperación necesaria se deduce de modo expreso del fallo y su fundamentación se deduce manifiestamente del análisis sobre la ausencia de prueba, por lo que el motivo carece de fundamento.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , fundamenta el error en la prueba pericial que acredita la presencia de residuos de disparo, considerando la parte recurrente que el error consiste en que la Sala valora dicha prueba en relación con una declaración testifical, que le quita relevancia.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no concurren dichos requisitos. El Tribunal de instancia no ha llegado a conclusiones divergentes respecto de los informes de balística, sino que aceptándolos plenamente los valora en relación con otras pruebas para obtener la conclusión fundada de que los restos de pólvora en la bufanda pueden tener otro origen distinto del hecho enjuiciado. La Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal . En consecuencia, el Tribunal de Instancia puede valorar la prueba testifical, para llegar a la conclusión, sin devaluar el informe pericial, que los restos de pólvora en la bufanda no proceden necesariamente del hecho enjuiciado.

QUINTO

El cuarto motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega indebida aplicación de los arts. 123 CP y 243 Lecrim , por haber condenado la sentencia de instancia a la parte acusadora particular al pago de las dos terceras partes de las costas causadas, cuando dicha condena en costas no fue solicitada por ninguna de las partes y además no se ha incurrido en temeridad ni mala fe.

El motivo debe ser estimado.

En primer lugar, ha de señalarse que al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación, razón que en sí misma es suficiente para la estimación del motivo desde el punto de vista formal.

Pero, además, en segundo lugar, no concurren razones de índole material que justifiquen dicha imposición de las costas a la parte acusadora. El art 240 de la Lecrim , admite la imposición de las costas al querellante particular o actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que ha actuado con temeridad o mala fe.

En el caso actual dicha temeridad o mala fe no se aprecia en absoluto. Esta Sala ha reiterado que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición. Y, en el caso enjuiciado, la parte acusadora ha sido víctima efectiva de una grave agresión a mano armada, por lo que se encuentra justificada para acusar a quien considera ha tenido participación en ella, coincidiendo tanto con el Juez Instructor como con el Ministerio Público en la persona objeto de acusación. Cuestión distinta es que dicha acusación no haya quedado suficientemente acreditada en el juicio. Pero esta insuficiencia probatoria no implica temeridad alguna en el sostenimiento de la acusación, compartida con el Ministerio Público, aun cuando en la calificación definitiva esta acusación hubiese rebajado el grado de participación del acusado.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, dictando segunda sentencia en la que se excluyan la imposición de costas a la acusación particular.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación Particular Carlos Alberto , contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección Sexta , en causa seguida a Ángel Jesús por delitos de encubrimiento, homicidio intentado y tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, con el núm. 3/2010, por delitos de encubrimiento, homicidio intentado y tenencia ilícita de armas contra Ángel Jesús , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Ceuta el NUM001 /1980, hijo de Juan Carlos y Marta ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos EXCLUIR DE LA SENTENCIA IMPUGNADA LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

FALLO

Debemos confirmar y confirmamos la absolución del acusado DEJANDO SUBSISTENTES LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, CON EXCLUSIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR, declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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