ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:939A
Número de Recurso687/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Eulalio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 395/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1271/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de 12 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Eulalio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Fuera de Pista, SL, presentó escrito en fecha 9 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante en la oposición cambiaria y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 9 , 10 , 96 y 97 LCCh y, por inaplicación, de los arts. 6 y 67 LCCh . Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida ha efectuado una aplicación literal y excesivamente rigorista de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la obligación del que firma un pagaré sin hacer constar el poder o representación con que actúa, sin tener en cuenta que se ha declarado probado en primera instancia que la relación valor subyacente se contrajo entre la sociedad, de la que es administrador el recurrente, y la sociedad demandante. Sobre esta cuestión invoca la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictora de AAPP y por oposición a la doctrina jurisprudencial de TS.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, al plantear una cuestión no examinada por la sentencia impugnada ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    La sentencia recurrida ha considerado que la cuestión litigiosa planteada, tanto en el escrito de oposición a la ejecución como en el recurso de apelación formulado por la acreedora cambiaria, versa únicamente sobre la obligación personal del administrador por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, y ningún argumento contiene sobre las excepciones personales opuestas por el recurrente. Es más, el propio recurrente denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin haber solicitado el previo complemento o aclaración de la sentencia, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la excepción personal de ausencia de relación de valor subyacente entre las partes.

    Por lo expuesto, debe apreciarse la causa de inadmisión indicada por cuanto no puede atribuirse a la sentencia una infracción relacionada con una cuestión que no analiza.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 395/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1271/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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