ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:928A
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 272/2013 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 5 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Porfirio , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Luis Francisco de la Torre de la Hera, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se reclamó de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) la remisión del rollo de apelación nº 272/2013, así como los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores nº 1774/2011, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre oposición a medidas de protección de menores, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando: a) contradicción a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 2005 , en que se considera de especial interes del menor, la obligación de oír al mismo antes de adoptar cualquier medida que le afecte; b) oposición a la STS de 26 de octubre de 2012 , que sostiene que la atribución de la custodia a un progenitor no lo autoriza a decidir unilateralmente sobre su lugar de residencia. Por otro lado, se opone a las SSTS de 9 de julio de 2012 , 21 de junio de 1993 y 19 de octubre de 1992 , al no quedar acreditado el régimen de visitas.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, citando puntualmente alguno en su desarrollo, pero sin centrar la infracción, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente, en el segundo motivo, primer apartado, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; d) inexistencia del interes casacional alegado por oposición ala una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que resulta que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no puede fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional interés casacional alguno; y e) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por obviar la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la falta de determinación del régimen de visitas y la imposibilidad de que el progenitor custodio determine el lugar de residencia de la menor, obviando que la sentencia recurrida, además de no aplicar la jurisprudencia citada que no resulta aplicable, al tratarse de una situación distinta a la contemplada en la litis, concluye que se ha de mantener la tutela de la menor por su hermana mayor de edad, dada la falta absoluta de interes demostrada por el recurrente respecto de su hija y la ausencia de una verdadera motivación y voluntad del padre en tener a la menor y en la asunción de los correspondientes deberes paterno-filiales, en las que debe predominar el preferente interes de la menor. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al incidir en aspectos a mayor abundamiento, obviando el principal motivo por el que es desestimada la pretensión, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Luis Francisco de la Torre de la Hera, en nombre y representación de D. Porfirio , contra el auto de fecha 5 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 16 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación nº 272/2013 y los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores nº 1774/2011.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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