STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Juan , contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 1 de septiembre de 2011 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de enero de 2012 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2012 por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de D. Juan , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, formulando demanda de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 1 de septiembre de 2011, en autos 502/11 y la dictada en el recurso núm. 2825/11, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de enero de 2012 . Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando procedente la revisión solicitada, rescinda totalmente las sentencias traídas a revisión, devolviéndose los autos al órgano judicial de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda.

TERCERO

Contestada la demanda por el Abogado Don Federico Sánchez-Toril y Riball en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y transcurrido el plazo concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social sin haber hecho alegación alguna, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 660,77 euros mensuales (hecho probado quinto) por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 1 de septiembre de 2011 (autos 502/2011).

  1. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tanto por el trabajador como por la Entidad Gestora. Ésta interesaba se dejase sin efecto el grado de incapacidad y el demandante interesaba una mayor grado de incapacidad, así como la modificación de la base reguladora, previa revisión por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo como redacción sustitutoria la siguiente : "La base reguladora de las prestaciones es 1.144,05 euros". Ambos recursos fueron desestimados por la Sala de suplicación en sentencia de 27 de enero de 2012 (recurso 2825/2011 ), el del trabajador, previo rechazo de la modificación fáctica instada, confirmándose en su consecuencia, la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. Por entender el demandante que las cotizaciones efectuadas en los 96 meses anteriores al hecho causante, es decir, de febrero de 2003 a enero de 2011, conllevaban una base reguladora superior a la establecida en la sentencia, procedió a solicitar un informe de las bases de cotización, así como a solicitar un informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en fecha 27 de abril de 2012, la Entidad Gestora emitió certificación del tenor literal siguiente:

"La Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

CERTIFICA que, consultados los datos del expediente nº NUM000 , relativo al procedimiento de incapacidad permanente tramitado en esta Dirección Provincial a nombre de D. Juan , con DNI NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , la base reguladora obtenida al hecho causante fijado para dicho procedimiento asciende a 1.144,05 euros/mensuales.

Para que conste, a petición del interesado, expido la presente certificación en Oviedo a 27 de abril de 2012."

  1. En base a la trascrita certificación, e informe de bases de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social, el demandante, ha presentado la demanda de revisión origen de las presentes actuaciones, frente a las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 1 de septiembre de 2011 (autos 502/2011) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso 2825/2011 ). Mediante dicha demanda, a la que acompaña la certificación e informe señalados, e invocando el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandante interesa de esta Sala, se dicte sentencia por la que estimando la revisión se rescinda las señaladas sentencias.

  2. Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de contestación a la demanda, como el Ministerio Fiscal, en su informe sobre admisibilidad del recurso, se oponen a la pretensión del demandante, poniendo de manifiesto además el Ministerio Fiscal, que el demandante no ha agotado todos los recursos jurisdiccionales contra la sentencia que ahora se impugna, al no haberse interpuesto en su día el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

1. Con carácter previo al concreto estudio de la causa de revisión invocada por la parte demandante, procede el examen y resolución de la señalada cuestión procesal alegada por el Ministerio Fiscal demandada con respecto a la falta de un requisito para la admisión de la demanda, cual es la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales. En este sentido, ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ), que : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

  1. Es cierto que en el presente caso si bien la sentencia de instancia fue objeto de recurso de suplicación, no ocurrió lo mismo con la sentencia de la Sala de lo Social, que la confirmó, la cual no fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Ello, en principio sería ya, por sí sólo, causa bastante para desestimar la demanda de revisión que no ocupa. Sin embargo, como ya tuvimos ocasión de señalar en la sentencia de 22 de abril de 2009 (revisión 19/2008), esta Sala no puede pasar por alto su propia doctrina jurisprudencial con respecto la inexistencia de interés casacional en alguna materias -en aquél caso el despido disciplinario y aquí la declaración del grado de incapacidad permanente, a la que va unida de manera inescindible la base reguladora de la pensión correspondiente SS. 27-01-1.997 (rcud. 1687/1996 ) y 21-07-2.000 (rcud. 2484/1999 )- por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

1. Entrando ya en la causa de revisión invocada en la demanda, esta es -como se ha anticipado- la prevista en el artículo 510.1º de la LEC en el que se establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

Pues bien, el documento aquí aportado -consistente como se ha señalado- en certificación emitida por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad, es decir, del mismo organismo que resolvió administrativamente el expediente de Incapacidad Permanente del demandante, puede ser, sin duda, decisivo para la resolución del caso, al evidenciar que la base reguladora obtenida al hecho causante fijado para dicho expediente asciende a 1.144,05 euros mensuales.

  1. En efecto, el examen del expediente administrativo que fue aportado por el INSS al acto del juicio, y que obra en las actuaciones, pone de manifiesto que la base reguladora de 660,77 euros mensuales señalada por la Entidad Gestora, y que aceptada por el Juzgador de instancia, se estableció como tal en el hecho probado quinto de su resolución, no se asienta sobre documento alguno del que pudiera extraerse dicha base, por lo que ha de estimarse que la trascrita certificación, atendido su contenido, encaja en el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se trata de un documento que pudiera ser decisivo para la resolución del pleito y del que no se pudo disponer por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia

  2. Conviene también destacar, que el demandante alegó en la demanda una base reguladora superior a la de la resolución administrativa, y después en el recurso de suplicación exactamente la misma base reguladora de 1.144,05 euros que consta en el repetido documento, habiendo aportado elementos de prueba (cuotas abonadas) y señalado una hoja manuscrita del expediente administrativo en la que figuraba dicha base reguladora.

  3. En realidad, la base reguladora cuya aplicación se pide por el actor, es la misma que consta ya en el expediente. Por ello, no cabe exigir a aquél que aportara la certificación de las bases de cotización del período de cómputo. Es cierto también, como dice la sentencia de suplicación, que la base reguladora no es un hecho, sino una determinación jurídica a partir de hechos (las bases de cotización), pero en el presente caso el INSS no había incorporado las bases de cotización al expediente, por lo que era razonable estar a la base reguladora que constaba en el mismo y que ahora se autoriza con el documento aportado con la demanda de revisión.

QUINTO

1. Procede por consiguiente la estimación de la demanda de revisión, visto el informe del Ministerio Fiscal, lo que ha de suponer la rescisión de las sentencias dictadas, primero por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 1 de septiembre de 2011 (autos 502/2011), y posteriormente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 27 de enero de 2012 ( recurso 269/2012), con devolución de los autos al órgano de instancia, tal y como se establece en el artículo 516.1 LEC , para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente, analizándose el alcance del documento "recobrado" u "obtenido" y su incidencia en la pensión por Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante, cuestión ésta en la que la Sala no puede entrar en este trámite, sino que habrá de resolverse cuando se dicte una nueva resolución por el propio Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión instada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Juan contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 1 de septiembre de 2011 (autos 502/2011), y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 27 de enero de 2012 ( recurso 269/2012 ), Rescindimos en su integridad dichas sentencias, con devolución de los autos al órgano de procedencia y certificación de este fallo para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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