STS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2014:453
Número de Recurso117/2013
ProcedimientoRecurso de Revisión
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación núm. 201-117/2013, interpuesto por don Guillermo , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido del letrado don David Ortiz Riega, contra la sentencia de 23 de julio de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 146/12, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 7 de julio de 2011 del Coronel Jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Autónoma Vasca, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en «el uso de armas de fuego fuera de servicio infringiendo las normas que regulan su empleo» ( artículo 8.23 de la LORDGC ), y la de 3 de agosto de 2012 del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 7 de julio de 2011, el Coronel Jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Autónoma Vasca impuso al guardia civil don Guillermo la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en «el uso de armas de fuego fuera de servicio infringiendo las normas que regulan su empleo» ( artículo 8.23 de la LORDGC ).

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil , que lo desestimó por resolución de 3 de agosto de 2012.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Guillermo interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, que se tramitó bajo el número 146/12, solicitando la nulidad de la sanción impuesta.

CUARTO

El 23 de julio de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Que el día 16 de enero de 2011 el Guardia Civil D. Guillermo se encontraba en compañía de otras personas sobre las 19:00 horas en el interior del pub CADILLAC, sito en la localidad de Mieres (Asturias). En un momento determinado, tras mantener una conversación con otra persona ajena al grupo, le pareció al Guardia Civil Guillermo que el bolso de mano que contenía su pistola particular no se hallaba en la misma posición en la que lo había dejado mientras mantenía la conversación. Por este motivo, y, según afirma, con la idea de comprobar que no había sido manipulada, sacó el arma del bolso dicho, le extrajo el cargador y la manipuló de tal manera que se produjo un dispara el cual impactó en la mesa donde se encontraba el Guardia Civil Guillermo y las personas que le acompañaban

.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice así:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 146/12, interpuesto por el Guardia Civil DON Guillermo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 3 de agosto de 2012, por la que se desestima Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución del Sr. Coronel Jefe Accidental dela Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Autónoma Vasca de 7 de julio de 2011, que imponía al hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor responsable de una falta grave, prevista en el apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Resolución que toma la Sala al ser acorde a Derecho tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve la Alzada

.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2013, don Guillermo anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SÉPTIMO

Por auto de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para ejercitar sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Anibal , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene -literalmente transcrito- el siguiente único motivo:

Que en la sentencia dictada con fecha de 14 de Agosto de 2013, se determina por la Sala del Tribunal Militar Central, en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO donde se detalla de manera taxativa la total desestimación, además con carácter muy exhaustivo. de los argumentos y motivos que fundan el referido recurso , entendiendo por esta parte , la existencia de un error total en la valoración de la pruebas , así cómo del caso concreto existente , la vulneración del principio de presunción de inocencia así cómo ausencia de hechos probados , unido a la existencia de infracciones procedimentales ( en lo que a la tramitación del expediente se refiere ) teniendo en cuenta lo que realmente ocurrió a tenor de la normativa existencia y aplicable , que debe aclararse de la siguiente manera:

Inicialmente, pese a lo detallado por al Ilustrísima Sala de la inexistencia de prescripción y/o caducidad, se ha de volver a efectuar es un análisis previo del caso existente , atendiendo a los plazos y notificaciones de las diferentes resoluciones existentes en el expediente sancionados que deben conllevar a ala prescripción de la falta , o cuanto menos ,a su caducidad siguiendo al línea jurisprudencial de esta Sala V a la que me dirijo , y en concreto al autos sobre CD 174/2011 derivado de recurso disciplinario militar pro Falta Muy Grave, en sentencia 49 de fecha de 11 de Abril de 2011 ( la cual se adjunta copia de la misma cómo documento nº 1 )

NOVENO

Por escrito de 2 de diciembre de 2013, el Abogado del Estado contestó al recurso en los términos siguientes:

Primero solicitó su inadmisión porque el recurrente no cita el precepto en que lo funda, no cita los preceptos que entiende vulnerados por la sentencia y se limita a reproducir las consideraciones que hizo ante el Tribunal de instancia.

Subsidiariamente, solicitó su desestimación ya que, atendidas las fechas correspondientes, ni la falta había prescrito ni el expediente caducado.

Y por lo que se refiere a las circunstancias de la comisión de la falta y a la cuestión de si hubo o no error en la apreciación de los hechos, la Abogacía del Estado argumentó que son análisis vedados al Tribunal de casación.

DÉCIMO

Por providencia de 21 de enero de 2014, la Sala señaló el siguiente día 4 de febrero, a las 12:00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente anuncia un solo motivo de casación. Sin embargo, al desarrollarlo (desarrollo inadmisiblemente descuidado) atribuye al Tribunal de instancia no haberse pronunciado con arreglo a la ley sobre sus alegaciones referentes a la prescripción de la falta; la caducidad del expediente; la vulneración del principio de tipicidad; y la vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que fue sancionado cuando la falta había prescrito.

Para demostrarlo señala cuál fue la fecha de su comisión -19 de enero de 2011, dice; en realidad, fue tres días antes, el día 16-, pero nada dice sobre la fecha en que le fue notificada la incoación del expediente disciplinario.

Subsanada esta inaceptable omisión -la orden de proceder le fue notificada el 5 de marzo de 2011-, el Tribunal de instancia rechazó correctamente la alegación del recurrente sobre la prescripción de la falta, ya que, como dice en su sentencia, «Basta un cotejo de fechas para darse cuenta que entre el 16 de enero de 2011 y el 5 de marzo del mismo año, no han transcurrido los dos años que se exigen para la prescripción de las faltas graves» .

TERCERO

En igual sentido procede pronunciarse sobre la caducidad del expediente.

Para demostrar que fue sancionado una vez que el expediente había caducado, el recurrente, después de transcribir los artículos 43 , 55 , 61 y 65 de la Ley 12/07 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se limita a decir -con reiteración, eso sí- que la notificación de la resolución sancionadora ha de se realizada dentro del plazo de seis meses establecido por la ley.

Pero tampoco ahora señala las fechas que deben ser tenidas en cuenta para concluir si el expediente había caducado o no cuando la resolución sancionadora le fue notificada. No señala ni cuándo fue dictada la orden de proceder (dato necesario para fijar la fecha de comienzo del plazo, ya que es el día siguiente a dicha orden) ni la fecha en que le fue notificada la resolución sancionadora.

Y de nuevo, el cómputo realizado por el Tribunal de instancia es inobjetable. Como la orden de proceder fue dictada el 1 de marzo de 2011 y la resolución sancionadora fue notificada al recurrente el siguiente 18 de julio, solo procede concluir que esta notificación fue realizada dentro del plazo de seis meses establecido por el artículo 65 de la L.O. 12/07 , reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

CUARTO

Le asiste la razón al recurrente cuando, refiriéndose a la vulneración del principio de tipicidad, afirma que « para poder concluir si la conducta del encartado ha sido negligente » han de ser valoradas las circunstancias concurrentes.

Pero el análisis de las circunstancias del caso conduce a una conclusión rotundamente contraria a la pretendida en el recurso y, por tanto, coincidente con la del Tribunal de instancia.

El manejo de las armas de fuego exige especial cuidado en atención a las consecuencias que puede causar. Este presupuesto no ha sido discutido por el recurrente. La ley disciplinaria -y ello también ha sido admitido en el recurso -describe como constitutivo de falta grave «el uso de armas de fuego fuera de servicio infringiendo las normas que regulan su empleo» (Estas normas fueron especificadas por la resolución sancionadora, complementando así la norma en blanco contenida en el artículo 8.23 de la L.O.R.D.G.C ., como señaló el Tribunal de instancia en el tercer fundamento de derecho de su sentencia).

Por otra parte, los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia han sido expresamente admitidos por el recurrente: « que a la vista del relato de los hechos, así como de las declaraciones tanto del encartado, como de los diferentes deponentes en el expediente, en lo que se refiere al relato de los hechos no existe duda alguna de la ocurrencia de los mismos ». Hechos probados que, leídos objetivamente, configuran sin duda alguna la falta grave por la que el recurrente fue sancionado.

La acción de usar el arma la realizó cuando, para comprobar si alguna persona la había manipulado durante el tiempo que no se preocupó de ella, «[la] sacó ...del bolsodicho, le extrajo el cargador y la manipuló de tal manera que se produjo un disparo ... ». Fue un uso imprudente, en extremo imprudente, pues habiendo comprobado que la pistola se encontraba dentro del bolso ya no era necesaria ninguna otra verificación. Y continuó siendo imprudente cuando extrajo el cargador y realizó determinadas operaciones dentro del pub, ya que no cuidó de hacerlo en una dependencia vacía. A estas inexcusables imprudencias se sumó la grave impericia demostrada en el manejo del arma, pues, a consecuencia de esa manipulación, se produjo un disparo. Y aún procede subrayar, aunque no forme parte de la acción constitutiva de la falta disciplinaria, una acción imprudente anterior: se despreocupó del arma reglamentaria mientras hablaba con otra persona.

QUINTO

Tampoco procede modificar la decisión que el Tribunal de instancia adoptó respecto a la vulneración del principio de tipicidad.

Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la L.O. 12/07 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, las tres siguientes: suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino.

Es sabido que, como dispone el artículo 19 de la Ley mencionada , la elección de una de esas tres sanciones ha de guardar proporción con la gravedad y las circunstancias de la acción realizada por el guardia civil. La Administración militar eligió la sanción de pérdida de haberes con base en la incuestionable gravedad del uso del arma y de las circunstancias en que el recurrente lo realizó, como ha quedado subrayado en el anterior fundamento de derecho.

Y elegida la clase de sanción, la Administración realizó una graduación sobre cuya adecuación al caso razonó -confirmándola- el Tribunal de instancia. Razones que no han sido refutadas por el recurrente y que la Sala comparte: fijar en veinte días la pérdida de haberes constituye una respuesta proporcionada a la falta cometida, dado el importante riesgo que el recurrente creó para las personas y la afección a la imagen del Instituto de la Guardia Civil (criterios valorables para la graduación de la sanción, según dispone el mencionado artículo 19).

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Guillermo , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 23 de julio de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 146/12, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 7 de julio de 2011 del Coronel Jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de la Comunidad Autónoma Vasca, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en «el uso de armas de fuego fuera de servicio infringiendo las normas que regulan su empleo» ( artículo 8.23 de la LORDGC ), y la de 3 de agosto de 2012 del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se declaran de oficio las costas del recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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