STS, 24 de Enero de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:452
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/69/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Don Calixto , asistido por la Letrada Doña Luz María Pérez Narezo, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario número 22/01/12, en la que se le condenaba como autor de un delito "contra la hacienda en el ámbito militar", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Es parte recurrida la Fiscalía Togada. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 23 de abril de 2013, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Soldado de Infantería de Marina D. Calixto , como autor responsable de un delito "CONTRA LA HACIENDA EN EL AMBITO MILITAR", en su modalidad de sustraer material que sin tenerlo bajo su cargo o custodia, esté al servicio de las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 196, párrafo 1º, del Código Penal Militar a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existen responsabilidades civiles que exigir."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"La tarde del día 7 de febrero de 2011, el Soldado de Infantería de Marina D. Calixto que se encontraba prestando servicio de Guardia Interior en su Unidad de destino, Sección de Mantenimiento de Batería de Plana Mayor del Grupo de Artillería de Desembarco, aprovechó que había introducido en el Acuartelamiento su vehículo particular, modelo Ford Focus, de color gris tipo ranchera con matrícula .... VHN para, sin la correspondiente autorización, apoderarse de material militar que se encontraba depositado en diversos contenedores y en los hangares de los CCM M-60 A3 TTS.

El Soldado de Infantería de Marina D. Calixto consiguió extraer del Acuartelamiento un extractor de conectores de cadena y tres ruedas motrices de la Compañía de Carros y, un buje de paso final, seis brazos de rueda guía (tren de rodaje), dos pistones de rampa, tres eslabones de cadena, una rueda motriz dentada y un engranaje del paso final, perteneciente a la Compañía de AAV'S. Todo este material lo introdujo en su vehículo y procedió a sacarlo del acuartelamiento, dejando estacionado el vehículo en las inmediaciones de la Puerta Norte y próximo al Parque Auto. Lugar en el que fue descubierto por los componentes de la Guardia Militar perteneciente al GUMIZ, a los que les llamó la atención por tener los amortiguadores muy bajos debido al exceso de peso.

Al aproximarse al mismo vieron a través de los cristales del vehículo diverso material perteneciente a la Unidad. Dando inmediatamente cuenta al Suboficial de la GUMIZ, Sargento D. Aquilino , quién a su vez informó al Oficial de Guardia del TEAR y, éste al Capitán de Guardia, D. Eliseo .

Efectuadas las indagaciones pertinentes para la localización del propietario del vehículo, que resultó ser el procesado y encontrándose prestando Servicio de Guardia Interior, como hemos indicado más arriba, procedió a devolver las distintas piezas del lugar de dónde las había cogido.

El material referido, exceptuando las tres coronas de ruedas motrices de CCM M-60 A3 TTS y los tres eslabones de cadena, era no reparable o inútil, con una valoración de CIENTO DIECINUEVE euros con SESENTA Y DOS céntimos, atendiendo a los precios del kilo de hierro y aluminio (0'21 euros/Kg - 0'21 euros/Kg).

El valor unitario de cada corona de rueda motriz es de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO euros con CUARENTA Y TRES céntimos. Y de cada eslabón de cadena es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE euros con VEINTE céntimos, ascendiendo el valor total del material nuevo a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA euros con OCHENTA Y NUEVE céntimos."

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Calixto , anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 17 de septiembre de 2013 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones de instancia, por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano se presenta escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, en nombre y representación de Don Calixto , formalizando el recurso de casación, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 20 de noviembre de 2013. En dicho escrito formula dos motivos de casación, el primero por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la L.O. 6/1985 , de 1 de Julio, del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de Inocencia del art. 24.2 de la Constitución , y el segundo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO. - Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de diciembre de 2013, evacuando el traslado conferido, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. - No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2014, a las 12:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se formula el primer motivo de casación al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución . Se queja el recurrente de que "no se ha verificado una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo en relación con los hechos calificados como probados" y se señala por su defensa que la condena "se basa exclusivamente en meras presunciones, ya que ni en la instrucción, ni tampoco en el plenario se declara por los testigos que depusieron, que hayan visto a mi representado introducir el material que posteriormente fue encontrado en su vehículo", aunque sí reconoce como acreditado que el acusado "metió el coche en el recinto del cuartel y que posteriormente lo sacó para que se lo llevara su novia".

También significa el recurrente, respecto de su asunción de los hechos durante la instrucción de la causa, que "en el acto del plenario declaró con total rotundidad que él no sustrae el material, que se inventó lo que declaró y que en ese primer momento se puso nervioso y dijo que lo había cogido para venderlo en chatarra".

Pues bien, efectivamente -como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 78/2013, de 8 de abril - la presunción de inocencia como regla de juicio opera "como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998 de 2 de abril ), de forma que como regla presuntiva supone que "el acusado llegue al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las prueba aportadas por las acusaciones" ( SSTC 124/2001, de 4 de junio y 145/2005, de 6 de junio ).

Así, el derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a que toda condena penal se encuentre suficientemente fundada en hechos acreditados por auténtica prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, pero basta un mínimo de actividad probatoria, que pueda ser tenida por suficiente, para que la vulneración no se produzca y, en el presente caso en definitiva, se trata de examinar si la situación de vacío probatorio, que la parte denuncia, resulta cierta o, por el contrario, la narración fáctica en sus extremos relevantes se encuentra realmente soportada en la prueba practicada.

Ahora bien, a la hora de examinar tal cuestión hemos de precisar que el recurrente -como ya antes apuntamos- limita su objeción a que el Tribunal da por cierto sin prueba alguna que cargó el vehículo de su propiedad con materiales que se encontraban depositados en diversos contenedores en los hangares, sacándolos posteriormente del recinto militar y volviendo a incorporarse a su puesto; y que el hecho de que asumiera durante la instrucción de la causa la autoría de estos hechos, hizo que en ningún momento se plantearan la averiguación de lo realmente sucedido, cuestionando por tanto que pueda atribuirsele con base probatoria la autoría de la sustracción.

Sin embargo tal planteamiento no se corresponde con la realidad. Así, en primer término, al expresar los fundamentos de convicción que han conducido al Tribunal de instancia al relato fáctico que considera acreditado, se hace mérito en la sentencia impugnada a la valoración para construir aquél de las manifestaciones efectuadas por el propio procesado en el acto de la vista oral en las que negó haber sustraído el material encontrado en el interior de su vehículo, contrariamente a lo expresado en la declaración sumarial.

Ante la existencia de declaraciones contradictorias prestadas en fase sumarial ante el Juez de Instrucción y en el plenario del acusado, de los testigos o de los peritos, hemos de recordar que cabe utilizar en la vista oral el procedimiento establecido en el párrafo segundo del apartado 2º del artículo 312 de la Ley Procesal Militar y en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para valorar la contradicción apreciada, que debe realizarse dando lectura a la declaración sumarial y confrontando con la intervención del interrogado lo declarado en ésta y lo manifestado en ese momento en el juicio oral. En este sentido, la muy reciente Sentencia 151/2013, de 9 de septiembre, del Tribunal Constitucional , que invoca la Fiscalía Togada, recuerda que es aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia, el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 82/1988, de 28 de abril , FJ3) y concluye que "la valoración de la confesión del acusado prestada ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado y en la fase de instrucción y corroborada por otras pruebas de cargo (testificales, documental y periciales), como señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia".

Sin embargo en el presente asunto, aunque se desprende de las actuaciones que el acusado -debidamente instruido de sus derechos y legalmente asistido por su Letrado- declaró en el Sumario ante el Juez Togado Instructor (folio 42 de las actuaciones sumariales) haberse apoderado del material sustraído, reconociendo que "cogió el material de tres de esos seis cajones ubicados en el hangar" y explicando con todo detalle como lo hizo, no ha quedado documentado en el acta de la vista oral que se procediera a la lectura de tales manifestaciones sumariales, aunque sí consta en dicho acta que el acusado manifestó ante el Tribunal de instancia "que no metió el material en el vehículo" y que "vio el material en su coche, pero que el no lo cogió", aduciendo a continuación "que se puso nervioso y en ese momento dijo que lo había cogido para venderlo en chatarra"; "que a su Capitán le dijo la verdad"; "que vio el material de su coche" y "que se inventó lo que declaró"; contestaciones de las que se infiere claramente que en el acto de la vista oral le fueron puestas de manifiesto al acusado las contradicciones existentes entre su declaración en ese momento y la prestada en sede sumarial, negando ahora la autoría de los hechos que allí reconoció, ofreciendo éste en ese momento su explicación de la misma.

Ahora bien, en cualquier caso, hay que anotar también que el Tribunal de instancia no construye su relato fáctico sobre la exclusiva base de la credibilidad mayor o menor del acusado y de sus distintas declaraciones, sino que, al establecer los fundamentos de su convicción en la sentencia impugnada, hace especial mérito a que «en el acto de la vista el Capitán D. Eliseo , manifestó de forma clara y convincente que el Soldado Calixto le dijo "que tenía un hijo enfermo y necesitaba dinero, que cargó el material sobre las 16.00 horas, declaración que hizo de manera voluntaria y normal", añadiendo que fue el propio Soldado el que metió el vehículo en una unidad y el que colocó directamente el material en su sitio, ya que sabía donde iba cada cosa».

Así mismo se significa por el Tribunal de instancia que el Sargento 1º D. Aquilino , también en el acto de la vista oral, «manifiesta que estando de Oficial de Guardia fue avisado de que se había encontrado un vehículo sospechoso; personado en el lugar comprobó a través de los cristales y con una linterna, que el material que había en el interior, era material de vehículo blindado o carro de combate. Cuando tuvo en su presencia al Soldado Calixto , éste le dijo que lo había sacado de mantenimiento, contestándole el Sargento 1º que eso no podía hacerlo, pasando a dar cuenta de lo sucedido».

Finalmente, y en la misma línea de los dos anteriores, señalan los jueces de los hechos que «el Cabo D. Juan Carlos dice que vio el vehículo que estaba muy pegado a la carretera, miró dentro y observó piezas de carro de combate..., que localizaron al Soldado dueño del vehículo y se llamó al Oficial de Guardia...., respondiendo al último preguntado del Ministerio Fiscal, que escuchó del Soldado que el vehículo era suyo y el material lo había cargado él».

Y tales testimonios no sólo servirían para valorar y deshacer la contradicción existente entre las manifestaciones del acusado, sino que por sí mismos han de reputarse válidos y suficientes a los efectos de establecer la realidad de lo sucedido, fundamentalmente porque son coincidentes en lo dicho, en lo que dicen que les han dicho y en quien se lo ha dicho, el propio acusado, que -como ha quedado señalado- admitió al menos en su declaración en la vista oral que "a su Capitán le dijo la verdad", y parece que "su Capitán" era el Capitán Eliseo , a cuyo testimonio antes nos hemos referido.

Por otra parte resulta también significativo, frente a la excusa de "que se puso nervioso y en ese momento dijo que lo había cogido para venderlo en chatarra", que el reconocimiento de los hechos lo hiciera el recurrente ante los testigos en el momento de descubrirse los materiales en su vehículo y que, acaecidos los hechos en el mes de febrero, reconociera nuevamente la sustracción con gran detalle de lo sucedido ante el Juez Instructor en la declaración prestada en el mes de julio, esto es, varios meses después, cuando ya no parece que le afectara ese estado de nerviosismo del primer momento.

En fin, son además varios los datos que como probados se desprenden del relato fáctico y corroboran que efectivamente fue el condenado quien sustrajo el material encontrado en su vehículo, pues como advierte su propia defensa se encuentra totalmente acreditado que fue el recurrente quien "metió el coche en el recinto del Cuartel y que posteriormente lo sacó para que se lo llevara su novia, pero que él permaneció en el Cuartel", y no cabe pensar que, en el momento de sacar su vehículo del establecimiento, no se percatara de que el material sustraído había sido introducido en él, no se sabe por quien y con que finalidad, y en un vehículo que no era el suyo.

No cabe por tanto sino confirmar que la concreción fáctica establecida por el Tribunal de instancia no se encuentra ayuna de base probatoria y, antes al contrario, existe suficiente prueba de cargo razonablemente valorada que sirve para desvirtuar suficientemente la presunción de inocencia del acusado, cuya queja resulta infundada y debe ser rechazada.

SEGUNDO.- Formula el recurrente su segundo motivo de casación al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado éste en documento que obre en autos y demuestre la equivocación del juzgador, remitiéndose sin más ahora al formalizar el recurso a los documentos señalados en el escrito del anuncio de su interposición, en el que efectivamente se hace mención a los folios 1-13, 17, 20-30, 39, 40, 41-44, 46, 47, 49-51, 53, 60-62, 70, 75-77, 80 y 81, de los que se nos dice ahora en el recurso "no se desprende que el hoy recurrente fuera la persona que trasladó a su coche los materiales que posteriormente fueron en él encontrados".

Reiteradamente viene esta Sala señalando los requisitos que deben cumplirse para que la impugnación casacional a través del precepto invocado de la ley rituaria procesal en el ámbito penal pueda prosperar. Así hemos dicho recientemente que, al utilizar la vía recursiva por infracción de ley, que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente además de individualizar los documentos acreditativos de la equivocación del juzgador de instancia, ha de precisar los extremos del documento invocado que demuestran claramente el error, debiendo ser este evidente, por desprenderse de un documento que pueda calificarse de "literosuficiente", esto es, que tenga valor demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitarse prueba adicional alguna, y sin que además el dato que muestre el error no se encuentre contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el hecho contradictorio y la equivocación palmaria, sean significativos por relevantes a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( Sentencia de 28 de febrero de 2013 ).

Pues bien, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el recurrente sin argumentación adicional alguna insiste en negar la existencia de prueba de cargo sobre la autoría de la sustracción del material, limitándose sin más a señalar prácticamente la totalidad de la prueba documental y testifical practicada en la causa. Pero la prueba documental señalada no tiene relevancia alguna a los fines pretendidos y la testifical invocada resulta claramente contraria a lo pretendido por la parte. Así, a los folios 17, 40 y 41 obran las declaraciones efectuadas por el Capitán Eliseo , el Sargento Aquilino y el Soldado Juan Carlos , a cuyos testimonios en la vista oral antes nos hemos referido y donde repitieron lo que ya en sede sumarial habían manifestado sobre el reconocimiento por el acusado de la sustracción del material. Además, al folio 42 -como antes señalamos- se encuentra la declaración sumarial del imputado y al folio 47 de las actuaciones sumariales aparece también la declaración del Soldado Fructuoso , que también significa que el Soldado Calixto le manifestó "que lo había cogido sin autorización", aunque éste testigo no llegó a declarar en la vista oral.

Por lo que en definitiva, al no mostrar el motivo formalizado fundamento alguno, tal circunstancia debió haber llevado a su inadmisión y aquí debe conducir a su desestimación, y por consiguiente a la de la totalidad del recurso .

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 101/69/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Don Calixto , contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario número 22/01/12, en la que se le condenaba como autor de un delito "contra la hacienda en el ámbito militar", previsto y penado en párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR