STS, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:445
Número de Recurso390/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Mateo Alcántara en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3903/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 1413/11, seguidos a instancias de Dña. Lina contra el ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Lina representada por la letrada Sra. Martínez López.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-03-2012 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Corporación demandada con antigüedad de fecha 25 de Septiembre de 2003 categoría profesional inicial de Peón encuestador y salario mensual último de 1.169,43 euros. 2º.- Que habiendo sido contratada inicialmente bajo la modalidad de por tiempo ó servicio determinado y habiendo sido objeto la prestación de sus servicios de una serie de contratos nominalmente temporales, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de Noviembre de 2010 se le reconoce la condición de personal laboral indefinido, no fijo. 3º.- En la Relación de Puestos de Trabajo aprobadas en fecha 18 de Marzo de 2010 y publicada en el BOCM de 13 de Mayo siguiente consta su plaza como Conserje. 4º.- En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20 de Octubre de 2010 se adoptó el Acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por personal indefinido no fijo (47) y por interinos por cobertura de vacante (9). La amortización afecta a un total de 56 trabajadores. Dicho Acuerdo se adoptó tras mantenerse reuniones con la representación sindical y el comité de empresa con el objeto de negociar la modificación de la RPT. 5º.- En fecha 24 de Octubre de 2011 se le notifica Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área de Personal en ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local por el que procede a la extinción de los referidos contratos de trabajo, entre los que se encuentra el de la demandante. 6º.- En fecha 8 de Noviembre el Pleno del Ayuntamiento acuerda entre otros "la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20 de Octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado". 7º.- En fecha 17 de Noviembre de 2011 presentó reclamación previa que no consta haya sido expresamente resuelta."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Lina contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y a su tenor, previa declaración de inexistencia de despido, debo absolver libremente a la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Lina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14-12-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso interpuesto por Dña. Lina contra la sentencia nº 78/2012 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 2-3-2012 y REVOCÁNDOLE DECLARAMOS la nulidad del despido del día 24-10-2011 condenando al Ayuntamiento de Parla a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo y en la mismas condiciones laborales y al abono de los salarios de tramitación a razón de 38,45 euros al día hasta la efectiva readmisión."

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Parla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 28-01-2013. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Salas de lo Social del T.S. de 17 de abril de 2012 (R-94/11 ); T.S.J. de Madrid 19 de mayo 2011 (R-5910/10 ); y T.S.J. de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (R-9419/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8-05-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-01-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 14 de diciembre de 2012 (rollo 3903/2012 ) declara la nulidad del despido, considerando que la competencia para extinguir el contrato de trabajo correspondía al Pleno del Ayuntamiento demandado y no a la Junta de Gobierno local y que, además, debió de acudirse al procedimiento de despido colectivo, sin que, a efectos de este supuesto, sea asimilable el contrato indefinido no fijo al de interinidad por vacante.

  1. Recurre la corporación municipal demandada la referida sentencia, articulando tres motivos diferenciados de casación unificadora pero, con precedencia a cualquier otra consideración, ha de señalarse que ninguno de ellos contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como actualmente requiere el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque se limita a resaltar de forma conjunta unas notas comunes a las sentencias comparadas, transcribiendo parte de sus fundamentos jurídicos, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en casa caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia ( STS/4ª de 26 diciembre 2011 -rcud. 1160/2011 -, y las que en ella se citan) sería ya suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar hasta donde resulte necesario los motivos articulados por la entidad recurrente.

SEGUNDO

1. El primer motivo denuncia la infracción del art. 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden social e invocando como sentencia referencial la dictada el 17 de abril de 2012 (rec. 94/11) por esta Sala IV del Tribunal Supremo. En ella se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba del Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del procedimiento obligatorio establecido al efecto en la norma convencional de aplicación (el Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia desestimando la petición de nulidad de la mencionada modificación de la RPT por entender que no era competente para ello pero declarando su competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia propuesta definitivamente como contradictoria por el recurrente, tras el requerimiento que para ello se le efectuó mediante diligencia de ordenación del 21 de marzo de 2013, confirmó la única cuestión sometida a su consideración y declaró que esa modificación de la RPT no se ajustó a derecho porque se aprobó sin haberse agotado previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

  1. Como hemos señalado ya en anteriores ocasiones ( STS/4ª de 14 octubre -rcud. 3287/2012 -, 15 octubre -rcud. 519/2013 - y 28 octubre de 2012 -rcud. 3252/2012 -), no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil , en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, era si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid el 19 de mayo de 2011 (rollo 5910/2010 ).

  1. Pero como quiera que en esta sentencia referencial en absoluto se trata el problema que el motivo pretende analizar (la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo) porque el debate en ella versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, también aquí resulta evidente (en la misma línea de lo que hemos declarado en las sentencias antes mencionadas) la ausencia del requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

1. Ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso, obligado resulta la confirmación de la sentencia recurrida en el concreto extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio, tal como así mismo pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

  1. No cabe, pues, entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1 b ), 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores ) porque ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3903/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 1413/11, a instancias de Dña. Lina . Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 26/2021, 14 de Enero de 2021
    • España
    • 14 Enero 2021
    ...SEGUNDO Como censura jurídica se alega la infracción de los arts. 38 ET y 51.7 del X Convenio Colectivo de CEPSA, con cita de la sentencia del TS de 16.1.2014, al cumplirse los requisitos subjetivos para tramitar y resolver el presente Conf‌licto Colectivo así como que el derecho reclamado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR