STS, 15 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Roque , representado y defendido por el Letrado D. Constantino José García Palacios, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 344/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada en autos 301/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón seguidos a instancia de dicho recurrente, contra TEYMON 2000, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y defendida por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés y CIA. ASEGURADORA FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada y defendida por el Letrado D. Luis Roza Menéndez, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roque contra la empresa TEYMON 2000, S.L. y la aseguradora FIATC SEGUROS GENERALES, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Roque , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios desde el 12 de noviembre de 1999 por orden y cuenta de la empresa TEYMON 2000, SL, con la categoría profesional de Especialista, dentro del ámbito del Convenio Colectivo para el sector de Industrias del Metal del Principado de Asturias. 2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 11 de octubre de 2010. Tramitado expediente administrativo a fin de determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se resolvió el 23 de noviembre de 2011 por la Dirección Provincial del INSS en el sentido de declarar al actor afectado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo. 3º.- El convenio de aplicación dispone en su art. 56- "Seguro colectivo" que "Las empresas afectadas por este convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por incapacidad temporal o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. El capital asegurado será de 25.100 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa. Acogerá asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato." 4º.- En cumplimiento de dicha previsión convencional, la empresa suscribió póliza de seguro colectivo nº 337451 con la compañía FIATC-MUTUA DE SEGUROS GENERALES, en vigor a la fecha del accidente de trabajo, que aseguraba la suma de 25.100 euros para las garantías de "MUERTE DERIVADA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL. INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL". 5º.- Se celebró Acto de conciliación en fecha 25 de abril de 2012 en solicitud de la suma de 25.100 euros en concepto de mejora voluntaria, compareciendo las demandadas, no alcanzándose un acuerdo entre las partes, por lo que se celebró sin avenencia. 6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Roque contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TEYMON 2000, SL y FIATC MUTUA DE SEGUROS, sobre Reclamación cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Roque , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de enero de 2005 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 56 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias , en relación con los arts. 137.4 , 137.5 , 137.6 y 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 1281 , 1284 y 1285 del Código civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación es recurrida en casación unificadora por el actor, que ha visto confirmada la sentencia de instancia que desestimaba su demanda de reconocimiento de una indemnización de 25.100 € por gran invalidez que dicho trabajador considera incluida en el art 56 del convenio colectivo de aplicación. A tal fin señala de contraste la sentencia del mismo Tribunal de 14 de enero de 2005 , en la que partiéndose también de una gran invalidez de otro operario, ya fallecido, se le reconoce la prestación convencional a esposa e hijo demandantes, resultando incuestionable -y tampoco ha sido discutida- la contradicción existente entre ésta y la sentencia recurrida sin necesidad de mayores argumentos pues ante iguales contingencias e igual normativa (paccionada) de aplicación, se decide de modo contrario en cada una de ellas, por lo que el requisito establecido en el art 219.1 de la LRJS ha de considerarse cumplido.

SEGUNDO

El motivo sobre la infracción legal que el recurrente considera que comete la sentencia de suplicación, señala el ya mencionado art 56 del convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias en relación con los arts 137.4.5 y 6 y 139.4 de la LGSS y con los arts 1281 , 1284 y 1285 del CC , así como "la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 15 de enero de 2005, rec. 1851/2003 , invocada como de contraste", concluyendo que existe quebranto en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia por apartarse del criterio de la citada sentencia referencial, a lo que se oponen tanto la empresa como la aseguradora demandadas en sus dos escritos de impugnación, con cita de la sentencia del TS de 7 de mayo de 204 y las que en ella se mencionan y arguyendo que en el precepto convencional no se incluye la gran invalidez, a lo que la aseguradora añade que, en todo caso en la póliza no se contempla ni se ha contratado esa clase de cobertura mientras que la empresa sostiene que ha concertado póliza de seguro que cubre la mejora voluntaria correspondiente y que ha abonado la prima, "por lo que en caso de estimación del recurso, deberá ser dicha aseguradora la condenada a satisfacer la mejora reclamada".

Partiendo de la precisión de que no constituye jurisprudencia las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como se desprende del art 1.6 del CC , debe igualmente puntualizarse que lo que la de 7 de Mayo del 2004 (Rec. 2074/2003) declara en su primer fundamento de derecho punto 2, con cita de otras anteriores, es que " la gran invalidez no es una mera calificación adicional de una invalidez absoluta sino un "grado autónomo de la incapacidad permanente , de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, ...o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido".....", de manera que si bien se trata de "un grado autónomo", lo es -y es lo que conviene subrayar- dentro del reconocimiento de una incapacidad permanente, la cual sólo ostenta tres grados además de la propia gran invalidez: parcial, total y absoluta conforme al art 137.1 de la LGSS , añadiendo dicho precepto en su nº2 que " a los efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

En todo caso, debe tenerse presente que la sentencia en cuestión se dictaba en un contexto diferente del actual en el que lo que se debatía era la revisión de grado diciendo precisamente al respecto que " para que proceda la revisión del grado de incapacidad absoluta reconocido a un beneficiario de la Seguridad Social para reconocerle la situación de gran invalidez es preciso que se haya producido una agravación de su estado anterior, como consecuencia de entender que la gran invalidez no es una mera calificación adicional de una invalidez absoluta sino un "grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, ...o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido",

Consecuentemente con todo ello, aunque la gran invalidez constituya un grado autónomo, al participar de esa cualidad de incapacidad permanente, tal autonomía ha de entenderse con relación a los otros grados en el sentido de que puede participar de alguno de ellos añadiendo la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tal y como la describía la anterior redacción del art 13, en su nº.6, de la LGSS .

Se trata, pues, de un "plus" y no de un "aliud" en relación con los grados anteriores precisamente porque comparte con ellos la naturaleza de incapacidad permanente que se refiere siempre y en todo caso, a la incapacidad para trabajar y no para otra cosa, tal y como se desprende del art 136.1 cuando integra en la definición de la "invalidez" permanente con la nota de la disminución a anulación de la capacidad laboral del afectado/a.

A partir de ahí, pues, y si tanto la incapacidad permanente total como la absoluta se hallan comprendidas en la previsión del convenio colectivo, y a cualquiera de ellas puede añadirse esa gran invalidez, sólo podría excluirse la misma de los beneficios del precepto cuando se tratase de una incapacidad permanente parcial, lo cual, cuanto menos, exigiría la prueba a cargo del obligado al pago de que es ésa la incapacidad de base que afecta al trabajador, lo que no se ha hecho, siendo, por el contrario lo habitual el reconocimiento de la gran invalidez en ciertos casos de invalidez permanente absoluta y lo que, en principio, cabría entender en el caso enjuiciado, al tratarse de una previa declaración de gran invalidez derivada de accidente de trabajo (hecho segundo del relato de la sentencia de instancia), habiéndose rechazado "por intrascendente" -y no por ninguna otra razón- la propuesta revisora del actor en suplicación para que se recoja el cuadro clínico que determinó la declaración de gran invalidez, no pudiendo compartirse a los efectos litigiosos la tesis de la sentencia recurrida de que "poca relevancia tiene para modificar el sentido del fallo que las lesiones que presentan le impidan realizar también las tareas propias de su profesión habitual o de toda profesión u oficio" porque es precisamente la existencia de uno de esos grados, como soporte de la gran invalidez reconocida, lo que determinaría la procedencia de la prestación en debate, si bien la Sala puede deducir de este argumento y de esa calificación de intrascendencia que la sentencia de suplicación no niega el alcance o gravedad de las lesiones, siendo, en todo caso y como se decía, carga de la prueba de la parte demandada acreditar otra cosa a partir del reconocimiento de la gran invalidez y por lo razonado al respecto con precedencia.

Por otra parte, en nuestras referidas sentencias anteriores, como la de 22 de julio de 1996 (rec. 4088/1995 ), primera de la relación de las citadas, se establece la misma doctrina en relación igualmente con un caso de revisión de grado, señalando que "la modificación legal introducida por la Disposición Final 5ª de la Ley de 7 de Abril de 1982 , consiste en que "no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta. Siendo cierta esta posibilidad , lo que no puede negarse es que, cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es precisamente la revisión, nunca por mejoría sino o por agravación, puesto que se trata del más grave de los grados de incapacidad permanente , o por error de diagnóstico".

En consecuencia, no se niega que pueda existir una incapacidad permanente absoluta, sino que "siendo cierta esta posibilidad" puede existir una incapacidad permanente inferior que igualmente se haga acreedora a una gran invalidez, la cual, en todo caso, "se trata del más grave de los grados de incapacidad permanente" y ello, además, viene avalado por el orden en que se relaciona en el precitado art 137 de la LGSS donde, de menor a mayor, ésta ocupa el último lugar.

Por otra parte, en fin, y en el contexto descrito, cabe convenir en que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe "cualquier interpretación distinta del art 56 resulta ilógica pues no tiene sentido que se asegure las contingencias de incapacidad permanente total, incapacidad absoluta y muerte y se omita el aseguramiento de la gran invalidez pues es la más grave dentro de los grados de incapacidad -como dice esa Sala- ......no resultando comprensible la eliminación consciente de la G.I. por parte de los negociadores del convenio".

De cuanto antecede y de acuerdo con la propuesta del referido informe, procede acoger el recurso interpuesto condenando a los demandados al reconocimiento al actor del derecho el litigio y, en concreto, a la aseguradora en función de la existencia (hecho cuarto de la sentencia de instancia) de una póliza de seguro colectivo suscrita con la misma por la empresa para la cobertura de los riesgos en los términos del mencionado precepto convencional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Roque , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 344/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 , dictada en autos 301/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón seguidos a instancia de dicho recurrente, contra TEYMON 2000, S.L., y CIA. ASEGURADORA FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente, revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda condenamos a los demandados al reconocimiento del derecho correspondiente al actor y, en concreto, a la aseguradora FIATC Mutua Seguros y Reaseguros al abono de la prestación litigiosa por importe de 25.100 €. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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