STS, 20 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13/Julio/2012 [recurso de Suplicación nº 6056/2011 ], que resolvió el formulado por Dª. Palmira contra LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia pronunciada en 8/Junio/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid [autos 1338/10], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Palmira CONTRA LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción debo absolver y absuelvo a la parte demandada en la instancia poniendo en conocimiento de la parte actora que podrá residenciar su acción ante la jurisdicción Contencioso-administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada el 1-03-1968, con categoría profesional de Administrativo, Nivel IX (24A), en el centro de trabajo sito en Madrid y percibiendo un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.583,26 euros mensuales (42.999,15 anuales).- SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de febrero de 2010, se acordó "Autorizar a las Empresas "LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" y "BANCO HALIFAL HISPANIA SA", de conformidad con el Acuerdo Suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09 y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes), a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel previstas: - de carácter extintivo , (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo). - de carácter suspensivo , para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE (145) que no hayan causado baja al amparo del Plan de Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas incentivadas, durante un período máximo de dos años o hasta que el trabajador hubiese agotado su derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes.- Todo ello se entenderá en la forma, condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución.- TERCERO.- Que, dentro del Acuerdo de 29 y 30- 12-09 y 2-2-10 al que se refiere la Resolución se recoge, dentro de epígrafe "PLAN DE PREJUBILACIONES", lo siguiente: Se trata de extinciones de contrato indemnizadas al amparo del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la Compañía, si bien el pago de las indemnizaciones se etructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensual.- Esta medida conlleva el abono de una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación por desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta que acceda a la jubilación, tal y como se describe a continuación.- Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de Prejubilaciones establecido en el presente Acuerdo tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.- 1.1 Colectivo de trabajadores afectados: Esta medida se aplicará a todos los trabajadores que presente servicios en LLOYDS, que resultan afectados por el Expediente y que hayan nacido durante el año 1956, o con anterioridad a esta fecha.- El número de trabajadores afectados por esta medida será un máximo de 72 y la determinación de los trabajadores concretamente afectados de entre aquellos que cumplan los criterios de edad se llevará a cabo como sigue.- Todos los trabajadores de LLOYDS afectados por el plan de reestructuración que a la fecha de la firma del presente Acuerdo prestan servicios en Banca Retail de LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, quedarán obligatoriamente adscritos al Plan de Prejubilaciones. En este colectivo se encuentran un total de 46 trabajadores.- Los trabajadores de LLOYDS que a la fecha de la firma del presente Acuerdo presten servicios en LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido entre 1953 y 1956 ambos inclusive, podrán adscribirse voluntariamente al Plan de Prejubilaciones, teniendo la Compañía en todo caso la facultad última de rechazar las solicitudes de adscripción voluntaria de aquellos trabajadores que la Compañía estime que no pueden acogerse al a presente medida por razones operativas o de negocio. En este colectivo el número máximo de trabajadores que podrán acceder al Plan de Prejubilaciones será de 26.- CUARTO.- El actor nació el 14 de abril de 1949.- QUINTO.- El 30 de septiembre de 2010 el actor fue despedido mediante carta que obra unida a autos y que se a por reproducida.- SEXTO.- Por el ERE el actor ha percibido 7.545 euros.- SEPTIMO.- La parte actora entiende que debería haber percibido la cantidad de una anualidad de salario cuyo importe, según sus cálculos, asciende a 42.999,15 euros.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Palmira , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Palmira contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de fecha 8 de junio de 2011 , en sus autos nº 1338/2010, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y anulando la meritada sentencia declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida por la demandante respecto a las diferencias reclamadas en concepto de indemnización, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 32 al objeto de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la cuestión objeto de la litis. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de junio de 2011 (Rec. 1086/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la referida al orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de cantidad atribuida a diferencia en la indemnización abonada por la empresa a consecuencia de un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo; y ello conforme a las previsiones contenidas en la precedente Ley de Procedimiento Laboral, que es la aplicable a autos por razones temporales.

  1. - El J/S nº 32 de los de Madrid, por sentencia de 08/Junio/2011 [autos 1338/10] acogió la excepción de incompetencia jurisdiccional alegada por la empresa, en aplicación -se argumenta- de la doctrina expuesta por la STS 15/06/06 «que determina la competencia del Orden Contencioso-administrativo cuando lo que se impugna es la resolución administrativa que puso fin al ERE, al entender que la indemnización es inferior a lo establecido en el art-. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , porque en estos casos lo que se pretende es que no se reconozca efectividad a lo acordado en la resolución».

De tal planteamiento discrepa la recurrida STSJ Madrid 13/07/12 [rec. 6056/11 ], al declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer la pretensión deducida por Dª Palmira frente a «Lloyds TSB Bank PLC Sucursal en España», anulando la decisión de instancia y acordando la devolución de actuaciones para que se dictase en instancia resolución sobre el fondo de la cuestión debatida. Y lo hace tras acoger expresamente la doctrina de este Tribunal respecto de que «cuando la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, los tribunales del orden social carecen de competencia». Pero en el caso concreto de que tratamos excluye esta consecuencia, argumentando que «[n]o se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni la inclusión de la actora por la empresa en la lista de afectados, pues la resolución de la autoridad laboral no incluyó lista nominativa de los trabajadores concernidos, delegándolo en la empresa, sin que la cuantía de la indemnización forme parte de la resolución administrativa autorizadora, pese a haberse fijado sus parámetros en el acuerdo logrado en el periodo de consultas, ya que el acto de autorización no convierte a la Administración en deudora de la indemnización. El pago de la indemnización no perfecciona el despido, ya que éste produce sus efectos al margen del abono de aquélla, y la cuantía de la indemnización individualmente para cada trabajador despedido es tarea que tiene que realizar el propio empresario, siendo los términos del art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 suficientemente expresivos de que la tesis de la recurrente está sólidamente fundada».

SEGUNDO

1.- En su recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social, la empresa demandada articula dos motivos con los que mantiene la incompetencia de este Orden social para conocer la cuestión que se suscita:

a).- En el primero de ellos alega como contradictoria la STSJ Madrid 10/06/11 [rec. 1086/11 ], que conoció acción por despido nulo interpuesta por otro trabajador afectado por el mismo ERE de que tratamos y que basaba su pretensión en criterios de legalidad constitucional [discriminación por edad y derecho al trabajo] y de legalidad ordinaria [indemnización inferior a la legal], pero cuyo conocimiento rechaza la Sala de Suplicación con el argumento de que tanto el cese como el montante indemnizatorio habían obedecido a «pactos que la resolución administrativa hizo suyos», por lo que «resulta evidente que la oposición esgrimida por el demandante en estos extremos equivale a alzarse contra la propia resolución de la Autoridad Laboral ... para cuyo conocimiento ... el orden social de la jurisdicción carece de competencia»; y

b).- En el segundo motivo de casación, la decisión referencial invocada es la STSJ Cataluña 2209/11 [rec. 3259/11 ], que también contempla el supuesto del mismo ERE de la empresa demandada, y en el que la trabajadora entonces accionante - también por despido nulo- alega discriminación por razón de edad, falta de concreción -en la comunicación de cese- de las razones por las que había sido seleccionada, y el derecho a la indemnidad, al haber sostenido previamente un proceso por mobbing. Cuestiones cuyo conocimiento rechaza el Tribunal Superior citado, por entender que como la decisión extintiva fue adoptada siguiendo los parámetros establecidos en acuerdos que habían sido homologados por la Autoridad laboral, la impugnación del cese comporta el de la resolución administrativa y para esto último la competencia corresponde en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. - Como es de rigor, en primer términos hemos de indicar que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, atendiendo a los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (así, SSTS 05/11/12 -rcud 188/12 -; 01/10/12 -rcud 2373/11 -; 13/05/13 -rcud 1956/12 -). Y en aplicación de esta doctrina afirmamos que media la exigible contradicción respecto del primer motivo del presente recurso, por cuanto que en ambas sentencias contratadas se discute -aparte de alguna otra cuestión singular- la posibilidad de que en sede de esta jurisdicción se debata el montante indemnizatorio, pese a los parámetros homologados por la Autoridad laboral, habiendo llegado ambas decisiones -como se ha visto- a conclusiones opuestas. Pero muy diversamente negamos que pueda calificarse de contradictoria -con la recurrida- la sentencia invocada en el segundo motivo, pues la Sala de lo Social de Cataluña trata de una cuestión ajena al presente debate, cual es la de si el parámetro de edad fijado en los Acuerdos como determinante del cese y que fue aprobado por la resolución administrativa, equivale -en la práctica- a la indicación nominal de los trabajadores respecto de los que se aprueba la extinción contractual; cuestión ésta que -aparte de las específicas cuestiones sobre discriminación y derecho a indemnidad- es por completo ajena a la presente litis, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Aunque las sentencias contrastadas no disienten claramente en la exposición de la doctrina de la Sala [dictada en aplicación del régimen jurídico derivado de la derogada LPL], sino que más bien limitan las divergencia a su aplicación al supuesto concreto de autos, ello no exime -antes al contrario- de que recordemos nuestro criterio general al respecto:

a).- Con reiteración hemos mantenido que el deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que si bien en principio se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho [ art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ], en el desarrollo posterior de ese mandato, como excepción se atribuye al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral [ art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ], de modo que la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo ( SSTS SG 23/01/06 -rcud 1453/04 -; ... 18/02/13 -rcud 1766/12 -; 22/03/13 -rcud 3537/10 -; y 23/07/13 -rco 28/12 -).

b).- Partiendo de la base de que la decisión que resuelve el ERE es un acto administrativo [ art. 51.2 , 5 y 6 ET ], «la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es la autorización del cese, la competencia corresponde al orden contencioso-Administrativo ..., mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 » ( SSTS 07/02/11 -rcud 815/10 -; 14/02/11 -rcud 1191/10 -; 09/05/11 -rcud 2489/10 -; 17/10/12 -rcud 4216/11 -; 18/02/13 -rcud 1766/12 -; y 22/03/13 -rcud 3537/10 -). Y

c).- Por ello, las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto que pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del RD 43/1996 -siquiera ello no determine la compentencia, dado su rango normativo- al expresar que «en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario». En el bien entendido de que esa disconformidad aludida en el precepto «ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución» (aparte de otras precedentes ya citadas, SSTS 19/12/07 -rcud 169/06 -; 03/02/09 -rco 101/06 -; 09/02/12 -rcud 874/11 -; y 17/10/12 -rcud 4216/11 -).

CUARTO

Tampoco parece estar de más referirnos a algunos pronunciamientos de nuestra casuística, en tanto que orientativos de la solución que haya de darse al presente supuesto:

a).- Que corresponde al orden social conocer impugnación de despido efectuado como consecuencia de un ERE que no había designado a los trabajadores afectados, porque en tanto no exista designación nominal en la resolución administrativa lo que se impugna es la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de la autorización administrativa (con cita de numerosos precedentes, recuerdan tal doctrina las sentencias de 03/02/09 -rco 101/06 -; 07/02/11 -rcud 840/10 -; 07/02/11 - rcud 815/10 -; 14/02/11 -rcud 1191/10 -; 09/05/11 -rcud 2489/10 -; y 22/03/13 -rcud 3537/10 -).

b).- No impugnándose el modulo indemnizatorio pactado y reflejado en la resolución administrativa, las meras discrepancias sobre el extremo de la antigüedad de determinados trabajadores no comporta «la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE» y por ello «en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir» ( STS 17/10/12 -rcud 4216/11 -).

c).- También es competente la jurisdicción social para conocer demanda por despido en el caso de trabajador que impugnó la resolución administrativa que autorizaba el despido colectivo en la que se incluía nominalmente al trabajador y obtiene sentencia anulatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual le habilita al trabajador a solicitar el reingreso en la empresa y a accionar por despido en caso contrario ( STS 22/03/13 -rcud 3537/10 -).

d).- Lo mismo tiene lugar cuando «la resolución administrativa hace referencia únicamente a la autorización del expediente de regulación de empleo y a la lista de trabajadores afectados, pero no establece indemnización alguna ni parámetros sobre la que hubiera de calcularse, por lo que la reclamación aquí efectuada se verifica contra el acto empresarial que calculó la indemnización sin incluir un concepto retributivo variable que había sido objeto de acuerdo entre las partes en el período de la negociación, pero sin reflejo alguno en la resolución administrativa» ( STS 18/02/13 -rcud 1766/12 -).

e).- Igualmente, «... las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 » ( STS 07/02/11 -rcud 815/10 -). Y

f).- Contrariamente no compete a la jurisdicción social conocer demanda en la que se reclaman diferencias por la indemnización fijada en resolución administrativa por extinción de contrato en un ERE, bien por considerarla discriminatoria respecto de los restantes trabajadores afectados o por resultar de cuantía inferior a la prevista en el art. 51.8 ET [hoy 53.1, por remisión del art. 51.4 ET ], porque la declaración de que el importe fijado no se ajusta a Derecho implica la revocación de la resolución en ese concreto extremo y ni siquiera cabe afirmarlo como pretendida cuestión prejudicial, «en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación» ( SSTS SG 23/01/06 -rec. 1453/04-, para indemnización discriminatoria ; y 15/06/06 -rec. 5405/04 -, para indemnización inferior a la legal. Citadas por STS 03/02/09 -rco 101/06 -).

QUINTO

1.- Las precedentes indicaciones jurisprudenciales nos permiten abordar ya con cierta seguridad la cuestión competencial que se plantea en las presentes actuaciones -a las que por estrictas razones temporales resulta inaplicable el art. 1 LRJS -, partiendo de tres consideraciones básicas:

a).- Nuestra competencia requiere que en este proceso no se cuestione -ni directa ni indirectamente- la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales, y si la misma ha homologado los parámetros indemnizatorios acordados por la representación de la empresa y de los trabajadores, la impugnación de lo acordado comportaría objeción a la decisión de la Autoridad laboral, con la consiguiente competencia contencioso-administrativa.

b).- Desde el momento en que nuestra competencia se extiende a aspectos no contemplados en la resolución administrativa, la posible exclusión del orden social en reclamación indemnizatoria requiere que los parámetros establecidos en los Acuerdos y homologados por la Autoridad laboral sean completos en orden a determinar su importe de aquélla, de forma que la demanda referida a aspectos no advertidos por los indicados parámetros y/o a posible error en su aplicación, son de conocimiento obligado por esta jurisdicción social.

c).- El hecho de que -conforme a la precedente regulación de la LPL- en materia de pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho sea norma general la competencia de esta jurisdicción [ art.1 LPL ] y que la correspondiente al orden contencioso-administrativo sea -en este campo laboral- simple excepción cuando aquella pretensión comporte impugnación de un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral [ art. 3.1.c) LPL ], determina que en los supuestos de confusa calificación hayan de atribuirse a esta jurisdicción, en tanto que genuina conocedora de las acciones en materia laboral.

  1. - Más en concreto, de acuerdo a los hechos declarados probados, los datos sobre los que versa la litis son los que siguen: a) la DGT había autorizado a la empresa demandada un ERE que contenía en el apartado «Plan de Prejubilaciones» la adscripción obligatoria de los trabajadores nacidos en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, aunque sin contener relación nominativa de los afectados; b) la actora nació el 24/04/49, prestaba servicios para demandada desde el 01/03/68 y su salario anual era de 42.999,15 €; c) la trabajadora fue despedida por carta de 30/09/10, habiéndose indemnizado con 7.545 €, mediante el pago -en concepto de «complemento nominal bruto»- de 1.238 €/mes desde octubre a diciembre de 2010, y de 1.277 €/mes de enero a marzo de 2011; y d) el Acuerdo sobre el «Plan de Prejubilaciones» homologado por la resolución administrativa autorizante, indica que «[s]e trata de extinciones de contrato indemnizadas al amparo del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la Compañía, si bien el pago de las indemnizaciones se estructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensua l. Esta medida conlleva el abono de una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación por desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta que acceda a la jubilación , tal y como se describe a continuación. Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de Prejubilaciones establecido en el presente Acuerdo tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos».

  2. - Como es fácilmente deducible del precedente apartado, el Acuerdo homologado por la Autoridad laboral: a) contempla el pago de «las indemnizaciones legalmente establecidas» a través de un complemento mensual desde la extinción del contrato y hasta el acceso a la jubilación; b) no prevé el supuesto de que el periodo de tiempo entre ambos eventos [extinción y jubilación] no consienta el abono completo de la indemnización legal a través del referido complemento; y c) a la actora le correspondía una indemnización -máximo legal de una anualidad de salario- de 42.999,15 €, habiendo percibido hasta su jubilación en marzo/2011 tan sólo 7.545 € de complemento.

Así las cosas, la conclusión que obtenemos es la de que con la demanda no se impugna -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que había homologado los Acuerdos y autorizado los ceses contractuales, sino que la acción ejercitada comporta una controversia que se suscita en relación con el abono de la indemnización y está referida a un aspecto no expresamente contemplado en los Acuerdos homologados; lo que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, determina la competencia de este orden jurisdiccional social.

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13/Julio/2012 [recurso de Suplicación nº 6056/11 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que en 08/Junio/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid [autos 1338/10], a instancia de Doña Palmira .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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