STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2083/11 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento núm. 879/2006, seguidos a instancia de D. Abilio , contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Manel Hernández Montuenga actuando en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , en fase de ejecución de sentencia, dictó auto en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Por sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 se reconoció el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que el mismo designe de la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral, en la concreta cantidad de 138.147,63 euros, más el 5,63% de dicho principal. 2º.- La parte actora pidió la determinación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . de la cantidad de 138.147,63 euros por escrito presentado en fecha 11-1-2010, desde la fecha de la sentencia, 29-5-07 hasta la puesta a disposición de dicha cantidad al actor mediante providencia de fecha 7-9-09, y que cobró el 17-9-09. 3º.- Dado traslado a la parte contraria, en escrito presentado en fecha 5-3-2010 mostró su oposición, insistiendo en su procedencia la parte actora mediante escrito presentado en fecha 11-5-2010. 4º.- Celebrada comparecencia en incidente de ejecución de sentencia en fecha 21-6-2010, quedaron seguidamente los autos para resolver. 5º.- No ha sido controvertida la suma de 22.272,03 euros propuesta en la Alegación Primera, párrafos último y penúltimo del escrito de propuesta de liquidación de intereses del art. 576 de la L.E.C ".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la oposición a la liquidación de intereses planteada por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la propuesta de liquidación de intereses formulada en escrito presentado en fecha 11-1-2010 por la parte demandante, se declara como intereses del art. 576 de la L.E.C ., sobre el principal de 138.147,63 euros de principal, desde la fecha de la sentencia, (29-5-2007 ), hasta que dicha cantidad fue puesta a disposición del ejecutante en fecha 7-9-2009, la cifra de 22.272,03 euros propuesta en la Alegación Primera, párrafos último y penúltimo, del escrito de propuesta de liquidación de intereses que presentó la parte ejecutante en fecha 11-1-2010 y que se tiene por reproducidos".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en fecha 22 de junio de 2010 , en autos seguidos con el número 879/2006, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar dejar sin efecto la fijación de intereses establecida a favor de la parte actora. Sin costas ".

TERCERO

Por la representación de D Abilio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de febrero de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2010 .

CUARTO

Con fecha 4 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la IMPROCEDENCIA del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de este pleito se encuentra en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 29 de mayo de 2007 (sentencia nº 251), cuyo Fallo dice así: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Don. Abilio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, CONDENO a la empresa demandada a reconocer: a) El derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones Individual que el mismo designe de la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral. b) Que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el fondo interno de La Caixa en la fecha de extinción de su relación laboral, que concreto en la cantidad de 138.147,63 euros. c) Dicha cantidad deberá ser incrementada en la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia y que se cifra en el de 5,63%" . Dicha sentencia fue confirmada íntegramente en suplicación por el TSJ de Cataluña en su sentencia de 14/11/2008 , que quedó firme al ser inadmitido por Auto del TS de 16/6/2009 el RCUD interpuesto contra ella por la entidad demandada, la Caixa.

SEGUNDO

A partir de ese momento, en fase de ejecución, el demandante solicitó se incrementara la cantidad a que había sido condenada la demandada -que incluía la capitalización del fondo interno a la fecha del despido del actor más su actualización hasta la fecha de la sentencia de instancia- con los intereses procesales regulados en el artículo 576.1 de la LEC , aplicable por remisión expresa del art. 251.2 de la LRJS . El Juzgado de lo Social accedió a dicha solicitud, desestimando la oposición a la misma de la Caixa, mediante Auto de 22/6/2010 que, recurrido en suplicación por la Caixa, fue revocado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 21/9/2012 , que es ahora objeto de este RCUD, en cuyo fallo se acordó "dejar sin efecto la fijación de intereses establecida a favor de la parte actora". Dicha decisión la basa el TSJ en su propia doctrina, reproducida en su FD Primero en los siguientes términos: "en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2.006 , aplicable al caso, se declaraba el derecho de los trabajadores demandantes "a movilizar su aportación consolidada en el fondo interno del Plan de Pensiones de la Caixa cifrada en las cuantías concretas que en dicha resolución se explicitaban (...)". Lo que se recurrió en suplicación por la representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona era el Auto que había aprobado (...) una liquidación de intereses por mora" , para concluir que la cuestión litigiosa se circunscribía "a determinar si la parte dispositiva de la sentencia es meramente declarativa o si contiene la condena al abono de una cantidad líquida a los efectos del artículo 576 de la LEC . Cuestión que resolvíamos apuntando expresamente que "la parte dispositiva no contiene un pronunciamiento de condena al abono de cantidad líquida y determinada en los términos del artículo 576 LEC , sino que se limita a reconocer el derecho de los trabajadores demandantes a "rescatar, transferir o movilizar un capital". Presupuesto desde el que concluíamos que "para que pudiera procederse a la ejecución de la sentencia era imprescindible un acto de opción expresa de los demandantes, y en función del sentido de tal opción ni siquiera se produciría un deber de abono de cantidad, es más, el sentido de la parte dispositiva de nuestra sentencia únicamente se transforma en condena al abono de una cantidad líquida determinada cuando los trabajadores decidan optar concretamente por el rescate, pero no en las otras dos opciones posibles, de manera que ... nos hallamos ante un fallo meramente declarativo, que precisa de un posterior acto de opción de los demandantes para poder ser ejecutado, en el sentido que corresponda a la opción ejercitada". Concluyendo por ello que "en el presente caso ... no era procedente la liquidación de intereses efectuada por el Juzgado, al no haberse producido demora de tipo alguno en el cumplimiento de la sentencia imputable a la empresa recurrente" ( sentencia de 12 de marzo de 2.012 , con cita de las de 29 de septiembre , 22 de octubre , y 19 de noviembre de 2.010 , 7 y 10 de febrero de 2.011 )" . A lo cual añade el FD Segundo: "La doctrina anteriormente expuesta resulta plenamente de aplicación al objeto del recurso, por cuanto el fallo de la sentencia ejecutada, pese a precisar el importe de la dotación individual que el actor debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de extinción de la relación laboral, reconoce el derecho de la parte actora al rescate, transferencia o movilización al Plan de pensiones individual de la referida dotación.- Es por ello que estimamos que el título ejecutivo impone una previa manifestación de voluntad de la parte actora para que pueda llevarse a cabo la ejecución, con la consecuencia de que, sin aquélla, no se devengue interés de mora procesal alguno" .

TERCERO

Contra esa sentencia se interpone este RCUD aportando como sentencia contradictoria la de la propia Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 19/11/2010 , que resuelve un caso idéntico al planteado por la misma entidad demandada, que se había opuesto a la liquidación de intereses procesales aprobada en ejecución por el Juzgado de lo Social en Auto que fue recurrido en suplicación, pero que, a diferencia de la sentencia recurrida, es confirmado por el TSJ en la citada sentencia aportada como contradictoria, con el siguiente argumento: "Por tanto, y aplicando esta doctrina al caso de autos, no puede considerarse la sentencia dictada en este tipo de procedimientos, como meramente declarativa (lo son las que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, como consecuencia de la resolución judicial), sino que se trata de una sentencia de condena, como se demuestra por lo acaecido en el presente procedimiento, por lo que es de aplicación el artículo 576 de la LEC , conforme al cual: "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponde por pacto de las partes o por disposición especial de la ley", establecido en al apartado tercero que: "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".- En el presente caso, en cuanto al cálculo de los intereses devengados, y ascendiendo el principal a la suma de 24.937,32 euros, y tomando como fecha de inicio la de la sentencia de instancia, 2 de abril de 2002 , y la fecha final la de la consignación judicial (30 de septiembre de 2008), los mismos ascienden a la suma de 10.294,03 euros" .

CUARTO

Es claro que, como afirma el Fiscal en su preceptivo Informe, se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso de casación unificadora exigidos por el artículo 219.1 de la LRJS . Y es también claro, a juicio de esta Sala, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. En efecto, basta leer el fallo de la sentencia de instancia, posteriormente confirmada íntegramente en suplicación, para constatar que se condena a la demandada a abonar al demandante una cantidad que está perfectamente establecida en el propio fallo, si bien ese abono podrá revestir una de las tres formas -rescate, transferencia o movilización- que el demandante elija. Es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es más: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opción o a la del trabajador, según los casos- bien a una obligación de hacer (readmisión), bien a una obligación de dar (indemnización), dejarían de ser sentencias de condena. Por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de instancia que hemos reproducido- la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualización del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al período que va "desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia", puesto que, a partir de dicha extinción de la relación laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentó ningún crecimiento y quedó en poder de la Caixa, que obtuvo de él la rentabilidad correspondiente, que ahora deberá abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia de instancia, que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin éxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo.

QUINTO

La doctrina que acabamos de exponer es coincidente con la contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del TS de 5/11/2012 (RCUD 390/2012 ), en cuyo FD Segundo in fine se afirma lo siguiente: " La sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del artículo 576-1 de la L.E.C ., intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia. La recurrente incurrió en mora cuando rechazó el rescate de derechos, su deuda quedó fijada en sentencia y a partir de esta se devengan los intereses por mora procesal que con carácter general marca el art. 576-1 de la L.E.C ., al no existir norma legal o fraccionada al efecto" . Y no se trata de un obiter dicta , como afirma el escrito de impugnación de este recurso, puesto que en el fallo se dice con toda claridad que "a partir de la sentencia de instancia no procede actualizar los derechos consolidados en el plan, sino el abono de intereses por mora procesal". Por cierto, las sentencias de este TS de 4/7/2013 (RCUD 2192/2012 ) y de 11/7/2013 (RCUD 2145/2012 ) parten de la situación contraria a la recurrida en autos: el título ejecutivo ya incluía la actualización del fondo "hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilización", es decir, hasta el momento final de liquidación de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara además los intereses procesales por el período transcurrido entre la constitución originaria del título (la sentencia de instancia) y dicha liquidación final, ello "podría significar un enriquecimiento injusto" pues, como ya afirmaba el Auto de ejecución, "el rendimiento financiero derivado de la actualización que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo". No es éste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2083/11 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento núm. 879/2006, seguidos a instancia de D. Abilio , contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Y resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 22/6/2010 , que confirmamos íntegramente. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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