ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:851A
Número de Recurso1685/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de abril de 2013, dictada en el recurso número 1511/2009 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de octubre de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente -única personada- un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "

"En cuanto al segundo motivo del recurso de casación pretenderse una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo ésta una cuestión que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( art. 93.2.b) LJCA )".

El referido trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la Administración recurrente, única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la resolución de 11 de septiembre de 2009, del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de abril de 2009, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista en Anatomía Patológica, por la que se hizo pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes en la Providencia de 21 de octubre de 2013, referida al segundo motivo del recurso de casación, al pretenderse una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, ha de prosperar en el presente caso.

Con carácter inicial, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso- administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento

En el presente caso, la Sala de instancia estimó valorables conforme al apartado II.1.b) del Anexo III de la convocatoria los cursos impartidos por el Instituto de Oftalmología Aplicada por cuanto " dichos cursos, se han realizado por una entidad de carácter público, un ente institucional dependiente de la Universidad de Valladolid, según se desprende de la certificación acompañada con la demanda". Sin embargo, la Administración recurrente, en este segundo motivo del recurso de casación, niega que el citado Instituto tenga la consideración de Administración Pública y afirma, a continuación, que " y la certificación aportada a estos efectos por el recurrente no acredita lo contrario, pues no establece, entre otras cosas, qué vínculo concreto se crea entre tal Instituto y la Universidad de Valladolid ".

Resulta claro, pues, que la Sala de instancia determinó la naturaleza pública del referido Instituto previa valoración de la documental obrante en actuaciones y que lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, su disconformidad con la forma en que se ha valorado tal prueba documental por la Sala de instancia, por lo que este segundo motivo resulta inadmisible por la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que refiere que el citado motivo se sustenta en la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española y que en él se cuestiona la interpretación del apartado II.1.b) del Anexo III de la convocatoria efectuada por la Sala de instancia, en el sentido de entender equiparables las entidades de carácter público con las Administraciones Públicas.

Si acudimos a la literalidad de los términos empleados en el desarrollo argumental de dicho motivo -y aun siendo cierto que se invocan los citados artículos 14 y 23.2-, no cabe apreciar que la parte recurrente cuestione en él ni la interpretación de las bases efectuada por la Sala de instancia, ni la equiparación hecha entre entes de derecho público y Administraciones Públicas. Como ya hemos expuesto anteriormente, dicho motivo se sustenta exclusivamente en lo erróneo de la conclusión que "sobre la naturaleza pública del Instituto que impartió el curso controvertido- alcanzó la Sala de instancia a la vista de la documental obrante en actuaciones, lo que, como ya hemos indicado, incide en la apreciación de la prueba practicada.

Debemos recordar que, como viene reiteradamente señalando esta Sala (por todos, Auto de 24 de octubre de 2013, recurso de casación nº 376/2013 ), " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición ".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de abril de 2013, dictada en el recurso número 1511/2009 , y declarar la inadmisión de su motivo segundo; remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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