ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:842A
Número de Recurso2234/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Asociación de Ganaderos Congozantes de las Bárdenas Reales, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 468/2013, de 30 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 164/2012 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

  1. ) Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, habiéndose invocado el artículo 87 de la misma Ley , cuyo objeto es el recurso de casación contra Autos, cuando en el presente caso la disposición recurrida es la Sentencia 468/2013, de 30 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 ].

  2. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

  3. ) Respecto del motivo único de casación, articulado aparentemente al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí, ya que en el escrito preparatorio únicamente se hace referencia a la valoración de la prueba . [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ].

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Ganaderos Congozantes de las Bárdenas Reales y la Junta General del Valle de Salazar contra el Acuerdo, de 3 de marzo de 2011, de la Junta General de la Comunidad de Bárdenas Reales de Navarra, por la que se modifican las Ordenanzas de la citada Entidad Local.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora conocemos, el escrito de preparación de la representación procesal de la Asociación de Ganaderos Congozantes de las Bárdenas Reales no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues anuncia la interposición del recurso de casación con invocación del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , si bien dicho precepto tiene por objeto el Recurso de Casación contra Autos, cuando en el presente caso, como se expuso en los Antecedentes de Hecho, se combate en casación la Sentencia 468/2013, de 30 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por lo que el escrito de preparación debería haberse formalizado con arreglo a alguno de los motivos de los previstos en el artículo 88 de la propia Ley, dando lugar, por tanto, el error del cauce empleado a la inadmisión del recurso, al estar defectuosamente preparado.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

A este respecto, ha de expresarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 - Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que, por parte, la representación procesal de la asociación recurrente haya formulado alegaciones en el Trámite de Audiencia.

CUARTO.- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar las causas restantes, sin perjuicio de realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el mencionado escrito preparatorio podemos leer (apartado Cuarto) que la asociación recurrente anuncia que el recurso se articulará al considerar que en la aplicación de las pruebas ha existido un error de hecho y de la confesión y testifical practicadas no se ha apreciado en relación con el resto de pruebas, motivo mediante el que, en principio, la parte recurrente pretende denunciar la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, motivo que, en todo caso, debería haberse formalizado al amparo del artículo 88.1 d) LJCA . Y aun cuando se llegara a considerar, en la interpretación más favorable a la recurrente, que la invocación del artículo 87 se trata de un error y, en realidad, pretendiera anunciar el motivo por el cauce del citado artículo 88.1.d), lo cierto es que, en tal caso, el recurso se encontraría igualmente defectuosamente preparado, al no llevar a cabo el exigible juicio de relevancia en relación la referida infracción de la valoración de la prueba, habida cuenta que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas o jurisprudencia ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

En segundo lugar, el motivo único del escrito de interposición, articulado aparentemente al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , carecería manifiestamente de fundamento, ya que su desarrollo contiene, de forma simultánea (falta de motivación de la sentencia, por una parte, y arbitrariedad y valoración de los hechos probados, por otra), denuncias incardinables, respectivamente, en los apartados c ) y d) del reiterado artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí, debiendo recordarse que el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )].

Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ):

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate[ autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95 , FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4 º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04 , FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas

.

Siendo también doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Ganaderos Congozantes de las Bárdenas Reales, contra la Sentencia 468/2013, de 30 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 164/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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