ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:815A
Número de Recurso359/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Jacobo se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 1ª, en el recurso nº 423/2010 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de 10 de noviembre de 2009, que declara no haber lugar al otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a Don Jacobo y Doña Blanca en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas en relación con una finca declarada de dominio público en virtud de deslinde aprobado por O. M. de 27 de septiembre de 2007, en el tramo de costa desde la playa de Camolí hasta la playa de los Urrutias, en el T. M. de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO .- Por Providencia de 22 de octubre de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuado de recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, ---regla también aplicable a los Autos (ex articulo 87.1 LRJCA )--- en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (cualquiera que fuere la materia, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, no está demás recordar que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las construcciones, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial y tal cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros.

A esta conclusión llegamos porque en los Autos existen elementos de juicio suficientes acreditativos de que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la summa graváminis de 600.00.-euros.

En los terrenos litigiosos se encuentra una construcción cuyos característica más importantes de cara a su valoración económica, según se desprende del dictamen pericial suscrito por el Arquitecto D. Patricio , al que acompaña reportaje fotográfico de la edificación y adjuntado por la recurrente a los Autos en la pieza de medidas cautelares, son las de destinarse a caseta de baño, con una antigüedad de 80 años, de 36,80 m2 útiles y 54,20 m2 construidos en una sola planta, constando también en ese informe las referencias a la escritura de compraventa por la recurrente, del año 1994 y por el precio de 500.000.- pesetas, siendo tales datos por su modesta técnica constructiva, pequeñas dimensiones y el precio de adquisición lo suficientemente descriptivos para concluir que, razonablemente, el valor del citado inmueble, aún sumándole el coste de demolición y consiguiente reposición, en ningún caso puede superar el tan citado límite legal de 600.000 euros.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expresadas procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No son atendibles las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, que se limitan a sostener, en base a las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 7 de diciembre de 2012 , que en los supuestos de solicitud de concesiones a las que se refieren las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas no se establece canon alguno ---"sin obligación de abonar canon" por la concesión, dice expresamente la Disposición Transitoria Primera 1 de esa Ley---, por lo que no resulta aplicable el criterio de valoración económica de la pretensión en función del importe del canon de la concesión, pues siendo ello cierto, no lo es menos que insuficiencia de la cuantía no se determina por tal criterio, sino por el valor de la edificación que, según hemos indicado, no alcanza la cifra de 600.000.- €.

Finalmente, por apurar nuestro examen, esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos anteriores sensiblemente análogos al que nos ocupa, de edificaciones destinadas a casetas o barracas de baño, con superficies sensiblemente análogas y en la misma playa y en las que hemos declarado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Es el caso, entre otras, de las SSTS de 20 de abril de 2001, RC 1756 / 1995, referido a una edificación de sesenta y tres metros cuadrados; de 22 de octubre de 2001 , RC 7259 / 1996, referido también a una barraca de baño; de 13 de septiembre de 2001, RC 7333 / 1994 y de 21 de diciembre de 2001, RC 9440 / 1996, referido a una caseta de baño de sesenta y tres metros cuadrados.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jacobo contra la Sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 1ª, en el recurso nº 423/2010 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de 10 de noviembre de 2009, que declara no haber lugar al otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo- terrestre a Don Jacobo y Doña Blanca en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas en relación con una finca declarada de dominio público en virtud de deslinde aprobado por O. M. de 27 de septiembre de 2007, en el tramo de costa desde la playa de Camolí hasta la playa de los Urrutias, en el T. M. de Cartagena (Murcia), resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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