ATS 92/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:890A
Número de Recurso10921/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 43/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1313/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2013 , en la que se condenó a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art. 242 CP , y de un delito de lesiones del art. 147 CP , concurriendo la agravante de reincidencia respecto al primer delito, a las penas de cuatro años, tres meses y un día de prisión por el primer delito y dos años de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que no consta acreditada con la certeza necesaria para la condena que el acusado aquí recurrente participara en el robo y agresión a la víctima. Argumenta que ante la duda respecto a la posible participación del recurrente en los hechos imputados se debió apreciar el principio "in dubio pro reo".

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. No se cita ningún documento que eventualmente pudiera demostrar con la literosuficiencia exigida una errónea valoración de la prueba. Realmente el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que alude en el motivo, y la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

    Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento de segundo de la sentencia recurrida, en el que se enuncian y analizan exhaustivamente las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    Se dispuso de varias pruebas concluyentes, representadas por las manifestaciones de los agentes que participaron en la detención del recurrente, cuando fueron avisados del robo violento que acababa de cometerse y en el que habían participado además otros tres jóvenes, todos ellos de origen magrebí; destacando el agente nº NUM000 que persiguió y alcanzó a Emiliano , que extrajo un cuchillo con el que trató de resistirse a la detención por lo que tuvo que reducirlo con la defensa reglamentaria, ocupando el cuchillo con el que trató de agredirle. El visionado de las imágenes grabadas por una de las cámaras que existía en el lugar donde se produjo el robo y la agresión, permite observar la presencia de Emiliano y cómo es él quien agrede a la víctima en la cara con un cuchillo. Los otros coimputados declarados en rebeldía atribuyen la agresión a Emiliano en sus manifestaciones prestadas ante el Juez de Instrucción con todas las garantías.

    Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    También alega el recurrente, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 y vulneración del art. 7 de la Ley Orgánica 4/1997 .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y que se ha infringido el art. 7 de la Ley 4/1997, de 4 de agosto, Reguladora de la Utilización de Cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos , puesto que las grabaciones no fueron aportadas en el plazo máximo de 72 horas que prevé la indicada norma.

  2. No se observa una dilación extraordinaria e injustificada en la tramitación y conclusión del proceso. Los hechos se cometen en abril de 2012 y son enjuiciados en julio de 2013, por lo que ese plazo de 15 meses es normal y razonable máxime teniendo en cuenta que se trata de cuatro inculpados y que varios de ellos están declarados en rebeldía, y que tampoco fue posible localizar a la víctima para su comparecencia al juicio.

En cuanto a la otra infracción que se denuncia, lo cierto es que el Juez de Instrucción tuvo conocimiento de que existían las imágenes y grabaciones inmediatamente después de ocurridos los hechos. Y aunque las grabaciones fueran entregadas al Juzgado con posterioridad a ese plazo de 72 horas, tras confeccionar un reportaje fotográfico en el atestado y relatar con las imágenes una secuencia de hechos, ello no acarrea, más allá de una simple irregularidad, que la grabación no pueda ser visionada en el juicio y utilizada como prueba de cargo.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia escuetamente que no se suspendiera la vista ante la incomparecencia de uno de los agentes de Policía (el nº NUM001 ).

  2. Consta en la grabación del juicio que ante la incomparecencia del Policía Municipal nº NUM001 , tanto el Ministerio Fiscal como la defensa renunciaron a su declaración. Por lo demás, la incomparecencia estaba justificada porque el agente estaba de vacaciones y así lo había comunicado. Su declaración además no era necesaria y menos aún imprescindible.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.2 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Considera cometido el referido vicio formal al haberse celebrado el juicio sin la presencia de la víctima y de los otros coimputados.

  2. El denunciante prestó declaración en el atestado y ante el Juez de Instrucción (folio 249 y vuelto), en presencia de los letrados de los imputados. Se intentó sin éxito su citación al juicio, al ser desconocido su domicilio en aquellos momentos (folio 140 del rollo de Audiencia), por lo que se procedió en la vista a dar lectura de su declaración ante el Instructor de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim . La propia defensa del acusado instó la continuación del juicio y que se procediera a dar lectura a su declaración obrante al folio 249.

Los otros coimputados estaban en rebeldía y era posible celebrar el juicio contra el acusado aquí recurrente, sin que fuera necesario el enjuiciamiento conjunto. Otra decisión al respecto, que no fue interesada por la defensa en su momento, hubiera acarreado un dilación indebida e injustificada del procedimiento.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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