ATS 85/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:797A
Número de Recurso1523/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución85/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 134/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Casiano , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, se impone a Casiano , la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de estudio y/o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, durante siete años, respecto a Dionisio .

Que debemos condenar y condenamos a Esteban , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones con deformidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, se impone a Esteban , la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de estudio y/o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, durante siete años, respecto a Dionisio .

Las penas de prisión reseñadas y la pena de prohibición de aproximación fijada se cumplirán por los condenados, Casiano y Esteban , de forma simultánea en el tramo temporal que sea coincidente, y una vez obtenida la libertad, hasta su definitiva extinción, la pena de prohibición de aproximación (debiendo computarse a los efectos de cumplimiento el tiempo transcurrido desde el auto de 22 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia , que acordó como medida cautelar la prohibición de aproximación y de comunicación de los tres acusados a la víctima Dionisio , y manteniéndose en vigor la medida cautelar antedicha respecto a Esteban y Casiano , hasta la firmeza de la sentencia).

Se impone a los condenados Casiano y Esteban , en una tercera parte a cada uno de ellos, las costas causadas, incluyéndose las costas de la Acusación Particular en esa proporción.

Casiano y Esteban indemnizarán conjunta y solidariamente, y entre ellos por partes iguales, a Dionisio en la cantidad de 16.379'85 €.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos de absolver y absolvemos a Casiano de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal y Acusación particular, declarando de oficio una tercera parte de las costas.

Se deja sin efecto en cuanto a Casiano el auto de 22 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia , que acordó como medida cautelar la prohibición de aproximación y de comunicación de los tres iniciales acusados a la víctima Dionisio .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Esteban y Casiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema de Luis Sánchez.

El recurrente Esteban , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción del art. 14 de la CE ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración de precepto constitucional.

El recurrente Casiano , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Esteban

PRIMERO

Se formalizan por la representación procesal del recurrente dos motivos de recurso, por cauces distintos, para denunciar la vulneración del principio de igualdad. Ambos motivos pueden recibir respuesta conjunta.

  1. Plantea el recurrente en el primer motivo que el Tribunal le ha sentenciado a la pena de 4 años de prisión a pesar de no concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, siendo, por tanto, inidónea la elevación de pena que efectúa el Tribunal en relación con el otro condenado, debiendo, en justicia y por aplicación del art. 14 de la CE , ser condenado a pena de tres años. Añade el desarrollo del segundo motivo que las circunstancias de ambos condenados son idénticas, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que procedería en justicia la imposición de pena de igual duración, no agravando innecesaria y arbitrariamente la correspondiente al recurrente en relación con la impuesta a su hermano.

  2. El principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 10-4-03 ). El art. 14 de la CE rechaza aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable ( STS 18-01-12 ). Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STS 15-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Los hechos que han dado lugar a la condena de los recurrentes son los siguientes: el día 09-09-2010, sobre las 19 horas, coincidieron en una calle el ciudadano senegalés Dionisio y el recurrente, con antecedentes penales (condenado en sentencias firmes de 6 de octubre de 2009 y de 6 de noviembre de 2009 por delitos de violencia doméstica/de género del artículo 153 del Código Penal ), iniciándose una discusión entre ambos debido a que el primero le achacaba al recurrente haberle cogido un teléfono móvil de su domicilio y le reclamaba su devolución.

En el curso de la discusión el recurrente empujó a Dionisio , que empujó a su vez al primero, devolviéndole éste el empujón con otro más fuerte, que hizo caer al suelo a Dionisio aprovechando el recurrente para golpear a Dionisio en la cabeza. En ese momento llegó el hermano del recurrente, Casiano empuñando un "palo", con el que golpeó también en la cabeza a Dionisio , originándose a partir de ello una serie de golpes por parte de los dos hermanos que impactaron en la cabeza de Dionisio (en la frente, en la cara, en la boca/mandíbula), quien ya en el suelo no pudo zafarse de los impactos, llegando a originarle los golpes en la cabeza un cierto aturdimiento. A consecuencia de los golpes recibidos tuvo que ser asistido en el servicio de urgencias del Hospital y fue derivado al día siguiente a otro Hospital donde fue intervenido quirúrgicamente. Como secuelas derivadas de las lesiones ha tenido las siguientes: material de osteosíntesis en rama mandibular (placa con 4 tornillos) -3 puntos-; pérdida de 5 piezas dentarias -5 puntos-; perjuicio estético ligero (cicatriz lineal de 4 centímetros en región frontal) -1 punto-.

En el lugar de los hechos se encontraba el padre de los agresores, sin que haya quedado debidamente acreditado que interviniera en los hechos.

La sentencia recurrida ha estimado cometido un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del CP ; en el momento de valorar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se rechaza por el Tribunal de instancia la concurrencia de la agravante de reincidencia en el recurrente, al no constar en autos copia de las sentencias en las que fue anteriormente condenado por delitos del art. 153 del CP , y, en consecuencia, no poder realizar una interpretación extensiva de la exigencia de que los delitos sean de la misma naturaleza. Pero, en el fundamento de derecho cuarto, la sentencia toma en consideración el hecho acreditado de que tiene dos antecedentes penales por delito de violencia de género, expresivos de un desprecio a la persona y su incolumidad física como bien jurídico protegido. Por ello aunque se impone la pena en su mitad inferior, se fija no en su extensión mínima, sino en la de 4 años de prisión. El coacusado, carente de antecedentes penales, ha sido condenado a la pena de 3 años de prisión, en la mitad inferior de la prevista, y en su extensión mínima.

Se ha justificado, por tanto, la determinación de la pena impuesta, sin que se aprecie arbitrariedad o irrazonabilidad en su fijación, siendo que, de otro lado, la misma no aparece desproporcionada en relación con la entidad de los hechos y las circunstancias de su comisión.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Casiano

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que de la prueba practicada no puede desprenderse la autoría de los hechos imputados al mismo, pues en el primer momento la víctima atribuyó la agresión únicamente al hermano del recurrente, como se recoge en el folio 30 de los autos, y en las declaraciones testificales de los policías. Declaración inmediata que no se ha visto desvirtuada por elemento alguno distinto de la propia e interesada declaración posterior de la víctima.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. Es claro que el motivo no designa ningún documento que evidencie un error en el hecho probado. No lo son las manifestaciones que invoca, de víctima y testigos, máxime cuando el lesionado afirmó en juicio la participación del recurrente en los hechos. Por otro lado, en el propio atestado que el motivo cita aparece como denunciado el recurrente. Al folio 30 se refiere por los agentes que llegados al lugar de los hechos se hallaba el lesionado quien, al ser preguntado por el autor de la agresión repetía el nombre de Esteban , ya que se encontraba mareado y con gran dolor, añadiéndose que, preguntados los vecinos sobre los hechos y los agresores, solo supieron dar el dato de una furgoneta y que los ocupantes eran el padre y dos hijos conocidos como " Torero ". Y en la denuncia -inicial- formulada por el lesionado -folio 26- se incluye al recurrente como autor de los hechos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la versión interesada de la víctima vertida en el acto de juicio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; la exageración en la descripción de los hechos por la víctima, de que se hace eco el Tribunal, respecto de la intervención del acusado absuelto - Casiano - debe ser igualmente aplicable al recurrente pues no existe prueba alguna de su participación en la causación de las lesiones, excepción hecha de la propia víctima, que separándose de su primera imputación ante los agentes amplía su acusación al resto de los presentes, que no intervinieron en la agresión. Se niega la concurrencia en la víctima de los elementos necesarios en su testimonio para atribuirle aptitud como prueba de cargo.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Ahora bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria ( STS 18-2-09 ). Será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ).

  3. En la sentencia recurrida se razona la condena del recurrente atendiendo a la declaración del lesionado, combinada con los partes de asistencia médica existentes y los informes médico-forenses emitidos, reforzado con la manifestación de los dos agentes que acudieron al lugar. Sin obviar las manifestaciones de los tres acusados, en los extremos referidos al momento, lugar y enfrentamiento que admiten acaecido con el lesionado, lo que permite situar a los tres acusados en el lugar y a la hora en que se origina la agresión a la víctima. El Tribunal explica que la realidad médica objetivada es expresiva del tipo de agresión sufrida, zona afectada, resultado producido y consecuencias de ello.

    En el análisis de la declaración de la víctima la sentencia expone, entre otros extremos, que ha gozado de firmeza, precisión y claridad en cuanto a la identificación de los acusados en la vista oral y del comportamiento atribuido a cada uno de ellos (señalando la concreta acción atribuida a cada uno, con descripción de la misma, y reforzada con los resultados lesivos en la cabeza y cara de la víctima -zona a la que dirigieron sus golpes-). La Sala entiende, se dice, que dicho testimonio y reconocimiento inculpatorio encuentra su refuerzo y corroboración con los datos reseñados, como se ha dicho, en lo que afecta al coacusado (de forma plural), pero también suficiente en lo relativo al ahora recurrente, cumpliéndose así los parámetros o filtros que la doctrina jurisprudencial fija en orden a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia.

    El Tribunal descarta la motivación espuria, que el recurrente concreta en el hecho de que al haber sido objeto de una agresión por parte de Esteban , se imputa a los demás miembros de su familia. Pero la sentencia entiende que no se ha acreditado móvil o motivo eficaz que haga dudar de la sinceridad del testimonio del lesionado para atribuir a los acusados (especialmente a los dos hermanos) la autoría de la agresión y la forma en que la ejecutaron. Contrariamente a lo alegado en el motivo, existen corroboraciones periféricas que amparan la atribución a ambos acusados y el concreto comportamiento señalado para ambos (el uso de un palo o extremo contundente es evidente, dado el tipo de lesiones presentadas, habiendo concretado el lesionado que era el recurrente quien lo portaba, y que, al menos, le golpeó en la frente en una ocasión, constando la realidad de dicha lesión en la frente); y el testimonio de la víctima se ha mantenido inalterable y firme en cuanto a esa atribución, fijando la actuación de cada uno de los dos hermanos en su acción agresiva contra él e identificándoles con firmeza indubitada -reforzada por el propio reconocimiento de los acusados de haber estado en el lugar en el momento en que suceden los hechos-. Extremo que se ha examinado anteriormente.

    De lo cual se sigue que condena del recurrente no es la exclusiva manifestación de voluntad del Tribunal, sino la consecuencia lógica y esperada del proceso valorativo de toda la prueba practicada sin que los extremos aducidos por el recurrente en su propia valoración de lo actuado desvirtuen esta conclusión.

    Lo que conlleva la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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