ATS 88/2014, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2014
Fecha06 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 60/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 3757/12, del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , en la que se condenó a Eliseo , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.2 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eliseo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón María Querol Aragón.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega dos motivos de casación diversos, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , e infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 Código Penal , de la lectura de ambos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede aceptarse que pueda sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico. En su lugar considera que se trató de una cantidad de droga para su autoconsumo, y para un consumo compartido.

    Procedemos por tanto a unificar ambos motivos y resolver sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos. De manera uniforme relataron que el acusado fue sorprendido frente a una discoteca, portando una bolsita con 51 pastillas de una sustancia conocida como DOB o LSD. Igualmente el acusado portaba 120 euros.

    2. - La documental que obra en autos, indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Resultando de la misma que se trató de 2,5-dimetoxi-4-bronomofenetilamina (conocido como DOB o LSD), con 4,35 mgrs por comprimido y un peso neto de 136 mg. que habría alcanzado un valor pecuniario de 600,78 euros en el tráfico ilícito de estupefacientes.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, contradictoria a la formulada en instrucción, que si bien reconoce la tenencia de las pastillas, en el número y la naturaleza, en cuanto a sustancia psicotrópica, que ha sido descrita en los Hechos Probados, manifestó que la tenía con motivo de un consumo propio y compartido con otros terceros. Pero en contra de esta afirmación el Tribunal argumenta que no quedó corroborado un consumo previo de dicha sustancia, tal y como se desprende de la prueba de detección de drogas de abuso en orina, que se le realiza no más de 48 horas después de su detención, y dado el número de pastillas, y el lugar donde se encontraba el acusado, en las inmediaciones de la discoteca. Por tanto ante la indiscutida tenencia por el acusado de la sustancia descrita y el dinero, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, que el dinero incautado procedía de la venta ilegal de sustancia estupefaciente, y descarta que la misma tuviera un destino para consumo propio y compartido.

    Por tanto no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que nos encontremos ante una tenencia con motivo de un consumo, propio y compartido.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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