STS 85/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:462
Número de Recurso741/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución85/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto el procesado Teodosio representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Alicante, con fecha 18 de febrero de 2013 , que le condenó por un delito de abuso sexual con abuso de superioridad y un delito continuado de corrupción de menores por tenencia de material pornográfico para uso propio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Eufrasia representada por la Procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado nº 215/2011, contra Teodosio , por un delito de abuso sexual a menores y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 18 de febrero de 2013, en el rollo nº 5/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Teodosio mayor de edad y sin antecedentes penales, habitaba en el domicilio de su madre y su compañero sentimental, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Alicante. Tiene una hermana de madre, Trinidad , casada, con dos hijos, Carmela , con 7 años de edad, y Claudio , de 2 años de edad, a la fecha de los hechos, que viven en Sevilla, con los que mantiene estrecha relación, viéndose una o dos veces al año, con ocasión de las vacaciones, que generaba un gran ascendiente del tío sobre los sobrinos, por la confianza que había entre ellos, al estar muy unido con sus padres y la facilidad de acercamiento a los menores que surgía por la convivencia entre ellos en esos períodos, bien fuera en la localidad de residencia de aquellos, o en Alicante.- Una de esas ocasiones se produjo con motivo de las fiestas de Hogueras de Alicante, en que la hermana, esposo e hijos, vinieron a Alicante a disfrutar de ellas, alojándose en casa de su madre, en la que también habita el acusado, quien mantenía un contacto muy estrecho y de mucha confianza con sus sobrinos, en los tres o cuatro días que llevaban residiendo en el mismo domicilio, que por sus características obligaba a compartir las habitaciones y utilizar el comedor como dormitorio por el compañero de la madre.- Aunque los niños dormían con su madre, durante la tarde del día 24 de junio de 2011, se encontraba Teodosio en su habitación, acostado, y en la misma habitación estaba su sobrina Eufrasia , viendo la televisión. Sobre las 18 horas, el acusado tuvo una erección y el miembro viril le asomó por la abertura de la ropa interior que vestía, siendo visto por Eufrasia , a quien le pareció jocoso, lo que dio pie para que Teodosio incitara a la menor a realizar juegos sexuales y en un momento dado, le pasó la lengua por la zona genital, restregando el rostro contra ella, lo que produjo molestias a la niña, que se quejó, cesando el acusado en su acción; vistiéndose y marchando a la calle.- A consecuencia de estos hechos, Eufrasia ha estado sometida a tratamiento psicológico.- Segundo.- No consta acreditado indubitadamente que Teodosio , se masturbara en presencia de sus sobrinos Eufrasia y Claudio ; les mostrara la pena o hiciera que se lo tomara.- Tercero.- Sobre las 14 horas del día 26 de junio de 2012 se practicó registro en el domicilio de Teodosio , en el que recogieron diverso material informático, que fue analizado por técnicos de la Policía, que encontraron: a) en un disco duro, 11 archivos que estaban borrados y fueron recuperados, con imágenes pornográficas de niñas menores de edad; b) en un CD, dos archivos con imágenes de pornografía infantil; y c) en el sistema operativo Microsoft Windows XP, 2 archivos con videos pornográficos de niñas menores, bajo la denominación de "propietario Teodosio ", instalado el día 17 de noviembre de 2010." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que condenamos al procesado Teodosio como autor criminalmente responsable de:

  1. un delito de abuso sexual, con abuso de superioridad, previsto y penado en los arts. 183, 1 y 4, apartado d), del Código Penal , a la pena de cuatro años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) un delito continuado de corrupción de menores por tenencia de material pornográfico para uso propio, del artículo 189.2 del Código penal , a la penas de seis meses de multa, con cuota diaria de 6 euros que supone un total de 1.080 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare que abonar; c) a que indemnice a Eufrasia en la cantidad de 8.000 euros, por los perjuicios morales que le ha causado; y d) condenándole asimismo al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.- Le abonamos el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.- Contra esta sentencia solo se puede interponer recurso de casación."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Respecto a los fundamentos doctrinales y legales por quebrantamiento de forma.

  2. - Respecto a los fundamentos doctrinales y legales por infracción de precepto constitucional [art. 24 (sic)].

  3. - Por vulneración del art. 66 del CP . (sic)

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos denuncia como quebrantamiento de forma determinante de nulidad la omisión de respuesta en la decisión impugnada a la cuestión de estimación de la eximente del artículo 20.1 alegada, pese a que se resolvió sobre la atenuante.

No resulta comprensible como la parte, reconociendo que el Tribunal de instancia resuelve, y justifica su decisión, sobre la improcedencia de estimar aplicable la atenuante fundada en la ingesta de alcohol y otras drogas, no comprende que tal decisión y justificación implica necesaria e ineludiblemente resolución también expresa de la improcedencia de la exención con el mismo fundamento pretendida.

El motivo se muestra así de evidente falta de fundamento. Se desestima.

SEGUNDO

El segundo de los motivos denuncia lo que el recurrente estima que es una vulneración de precepto constitucional. Afirma que la sentencia de instancia desconoció el dato de los efectos derivados de la ingesta de alcohol y drogas. Funda la vulneración indicada en lo que el recurrente denomina teoría de la desconexión de antijuridicidad. Obviamente con pleno desconocimiento del contenido de ésta, ya que lo que quiere denunciar es que su confesión no fuera asumida por el Tribunal en la totalidad de la versión dada por el acusado. Es decir que, además de admitirse su reconocimiento del hecho imputado, era obligado, cree erróneamente el recurrente, asumir también que, al mismo tiempo, se manifestaron los graves efectos de la ingesta, al parecer copiosa, de alcohol y drogas con ocasión de los hechos objeto del proceso.

Desde luego, nada exige tal asunción integra de lo declarado, pues el acusado puede merecer más o menos credibilidad en cada parte de su discurso. Y desde luego la que merece aquella parte que le resulta gravosa no es idéntica, ni bajo la lógica ni conforme a la experiencia, a la que merece la dirigida a la exoneración o mitigación de su responsabilidad.

En el motivo extiende el reproche de vulneración de esa garantía de presunción de inocencia al dato de hecho relativo a la posesión, ordenada al uso por el acusado, de material pornográfico de tipo pedófilo.

Alega el recurrente que no se ha acreditado que los soportes CD que se le ocuparon no sean los mismos que en su día presentó en la policía local, cuando ante la misma formuló denuncia por el hallazgo de su contenido en la red. O, añade de manera simultánea y de compatibilidad dudosa, que también puede que tales contenidos permanecieran en el histórico de su computador personal, ya que éste fue recompuesto por el acusado aprovechando restos desechados de otros computadores por parte de los dueños de éstos.

En todo caso estima relevante la ausencia de rastro de visitas a sitios webs desde el ordenador del acusado caracterizados por ofrecer esos contenidos ilícitos.

La sentencia ya dio réplica a esta estrategia de la defensa, recordando que la denuncia a la policía local data de 2005 y que el informe pericial señala que los archivos intervenidos "se contraen a los años 2009 y 2010". Uno de los archivos se localiza en un disco duro instalado en noviembre de 2010 en total disponibilidad para ser visionado. Y, concluye la sentencia, aunque se descartaran los demás, esos dos archivos de videos sería suficientes para la imputación con la que se justifica su condena.

Así pues ésta viene avalada por prueba de los hechos, lícitamente obtenida y producida en juicio oral, bajo principios de contradicción y publicidad, con resultado razonablemente establecido y desde el que se lleva a cabo la concluyente inferencia de manera coherente y acorde a lógica y experiencia. Por ello la presunción de inocencia, como garantía, resulta indemne en la argumentación con la que se motiva la condena.

El motivo se rechaza plenamente.

TERCERO

Sin ni siquiera especificar el cauce procesal, se pretende en el tercero de los motivos que, aún reconociendo la falta de prueba, de no estimarse completa la exención, debiera haberse atenuado la responsabilidad por la atenuante derivada ¬hemos de suponer ante el laconismo del motivo¬ de los efectos de la ingesta de alcohol y otras drogas.

El resultado del motivo examinado en el anterior fundamento acarrea no solo el fracaso de la pretensión de exención, sino también la de la atenuación ya que no consta prueba creíble sobre la concurrencia de sus presupuestos, que, por eso, no se traduce en su determinación en la declaración de hechos probados de la recurrida.

El motivo se rechaza.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Alicante, con fecha 18 de febrero de 2013 , que le condenó por un delito de abuso sexual y un delito continuado de corrupción de menores por tenencia de material pornográfico para uso propio. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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