STS 59/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:458
Número de Recurso1387/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1387/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Urbano , contra la sentencia dictada el 23 de Abril de 2013, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Rollo de Sala Nº 1/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 71/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Valverde del Camino, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Urbano , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Valverde del Camino, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 71/2011, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de Abril de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: " ABSOLVER a Alonso del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que venía acusado con declaración de oficio de las cotas procesales.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Urbano e Edemiro como autores responsables DE UN .-DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO y medio de PRISIÓN a Urbano y UN AÑO de PRISIÓN a Edemiro .

    MULTA DE 11.000.000 DE EUROS CON 30 DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES PROPORCIONALMENTE (2/3).

    SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN LOS ACUSADOS

    PROCEDE DECRETAR EL COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INTERVENIDA.

    EL COMISO DEL DINERO INTERVENIDO, DE LOS TERMINALES DE TELÉFONO MÓVIL Y DEL CARGADOS, DE LA CÁMARA DE FOTOS, DE LA TELEVISIÓN, DE LA MÁQUINA DE LAVADO A PRESIÓN, DELANILLO DE ORO Y DE LOS VEHÍCULOS MENCIONADOS EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS; EFECTOS A LOS QUE SE LES DARÁ EL DESTINO PREVISTO EN LA LEY 17/03, DE 29 DE MAYO, INCLUIDO EL ORDENADOR

    PROCEDE ACORDAR EL COMISO Y DESTRUCCIÓN DEL RESTO DE EFECTOS INTERVENIDOS.

    PROCEDE ACCEDER A LO SOLICITADO EN RELACIÓN CON LA DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS Y DE LA MUNICIÓN INTERVENIDA."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- Losacusados Urbano mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984 con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales cancelables, Alonso , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1988, con DNI nº NUM003 y carente de antecedentes penales, Edemiro , mayor edad, nacido el día NUM004 de 1991, con DNI nº NUM005 y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 6 de Julio de 2009 a las penas de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin haber obtenido nunca licencia o permiso para ello, sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Valverde del Camino en las diligencias urgentes nº 29/09, fueron detenidos el día 11 de Mayo de 2010 por Agentes de la Policía Judicial de Valverde del Camino como consecuencia de las investigaciones que desde hacía meses estaban desarrollando miembros de ese grupo sobre las actividades de venta de estupefacientes desarrolladas en los pueblos de Alosno y Villanueva de los Castillejos, localidades Andevaleñas de la provincia de HUELVA .

    Los acusados fueron detenidos el día 11 de mayo de 2010, día en que previa autorización judicial, se practicaron las correspondientes entradas yregistros en varios domicilios de Urbano y en el de Edemiro . Los registros se practicaron como consecuencia de previa petición policial, de la intervención de las comunicaciones telefónicas, a varios teléfonos (todos de Urbano ), que a continuación se relacionan, (intervención grabación y escucha) de los teléfonos móviles números.-. NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , NUM010 .-; así como la del teléfono NUM011 fijo, cuyo usuario es Urbano , así como la observación de las llamadas efectuadas y recibidas en el mismo.

    A resultas del control de las intervenciones telefónicas a Urbano , el Juez instructor de estas diligencias de Valverde del Camino, dictó nuevo auto el día 6 de abril de 2010 prorrogando y ampliando la intervención inicial del mes anterior, ahora con respecto a Alonso , con quién había tenido alguna intervención telefónica Urbano , aunque sin explicar el Juez las razones concretas de la intervención del teléfono de Alonso , remitiéndose al auto de 6 de abril de 2010 al de 10 de marzo de 2010 en el que se acordó la inicial intervención de múltiples teléfonos (únicamente de Urbano ) .

    La base fáctica para acordar la intervención telefónica de Urbano , la proporcionó la solicitud policial, considerando y razonando suficientemente el Juez instructor que se desprendían indicios racionales suficientes de participación por parte de Urbano en un delito grave contra la salud pública.

    El resultado de los registros fue el siguiente:

    En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM012 de la localidad de Alonso, propiedad de la abuela del acusado Urbano y en el que éste residía, fueron hallados recortes, y una balanza de precisión, cartuchos, proyectiles y un machete destinados a proteger la actividad que venía siendo desarrollada por el acusado, cuatro terminales de teléfono móvil y un cargador, también una cámara de fotos, efectos adquiridos con las ganancias procedentes de la venta de drogas así como 22. 665 euros en efectivo, con el mismo origen .

    En el mismo sitio en la CALLE002 nº NUM017 de la localidad de Alonso (Huelva), que venía siendo empleado para la venta de droga por el acusado Urbano , fueron halladas 26 plantas de marihuana de distintos tamaños así como productos para su cultivo y semillas, marihuana preparada para el consumo en recipientes de diferentes tamaños, un cuchillo con restos de hachís, bolsas de plástico, cámaras de vigilancia, una mirada telescópica, una pistola de aire comprimido, cartuchos y un machete, efectos empleados por el acusado para proteger el desarrollo de la actividad ilícita a la que se venía dedicando Urbano . Dentro de la casa también fueron hallados un generador y una máquina de lavado a presión, que el acusado Urbano había recibido como parte de la venta de drogas.

    También en la casa sita en la CALLE002 nº NUM018 de la localidad de Alonso (Huelva), que venía siendo empleado por el acusado Urbano para la venta de drogas fueron intervenidos una bellota de hachís, muchos botes con marihuana preparada para su consumo, de terceros de sustancias que no causan grave daño a la salud, dos libros acerca del cultivo de la marihuana, una báscula de precisión, así como una agenda y una libreta que recogen listas de cantidades vendidas y pagadas , cinco terminales de teléfono móvil, armas para proteger el desarrollo de la actividad ilícita a la que se venían dedicando, así una pistola detonadora, una carabina, una pistola de balines, cajas con munición, cajas de cartuchos, una bala, un machete, un cuchillo de monte, seis navajas, tres ballestas, flechas, una defensa eléctrica, un puño americano, un sistema de videovigilancia con la misma finalidad antes mencionada, así como un ordenador portátil, una televisión, una videoconsola y un anillo de oro, efectos adquiridos con las ganancias obtenidas, así como 899,15 eurosprocedentes del mismo origen.

    Y por último, en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM013 de Villanueva de los Castillejos (Huelva), en la que residía el acusado Edemiro , quién era intermediario del Urbano para distribuir en la zona de Castillejos y pueblos cercanos, fueron hallados 17 plantas de marihuana, productos para su cultivo, 9,900 gramos de cocaína, un bote con marihuana preparada para el consumo de terceros, una balanza de precisión, tijeras, una porra eléctrica para la protección de la actividad ilícita de venta de drogas a la que se venía dedicando en contacto con Urbano , una agenda que recoge una auténtica contabilidad de ventas e ingresos; y un terminal de teléfono móvil, así como 270 eurosprocedentes de la actividad ilícita, consistente en el cultivo, preparación, distribución a terceros de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las que venía dedicándose el acusado.

    En el momento de su detención al acusado Urbano le fue intervenido un terminal de teléfono móvil, y al acusado Edemiro un terminal de teléfono móvil, efectos empleados en la realización de la actividad ilícita descrita. También ocuparon dos terminales de móvil al detenido Alonso .

    Todos estos efectos se encuentran intervenidos en la presente causa (folios nº 1474 y 1475).

    Un conocido de Urbano , llamado Anton , entregó a la Guardia Civil unos miligramos de cocaína en Aroche (Huelva), ello fue con ocasión de la investigación realizada sobre Urbano en Alosno (Huelva), investigación que se amplió hasta el punto de que Anton fue detenido por la posible compra que había hecho de 400 miligramos de cocaína supuestamente a Urbano , hecho este último que no ha quedado probado en juicio oral, pues Anton negó haberlo adquirido de Urbano .

    Además, fueron intervenidos por la Policía Judicial los siguientes vehículos: SEAT LEON con matrícula .... YGS , legalmente figura a nombre del acusado Alonso si bien la propiedad real es del acusado Urbano , habiendo sido adquirido con la ganancias ilícitas obtenidas por éste en la venta de drogas.

    SEAT LEON con matrícula .... LGL , legalmente figura a nombre de Fermina , abuela del acusado Urbano si bien la propiedad real es de él, habiendo sido adquirido con las ganancias ilícitas obtenidas por éste en la venta de drogas.

    Citroen Berlingo con matrícula .... FHR , legalmente figura a nombre de Rita , madre del acusado Urbano si bien la propiedad real es de él, habiendo sido adquirido con las ganancias ilícitas obtenidas por éste en la venta de drogas.

    Motocicleta Honda 600 RR con matrícula .... PNB , legalmente figura a nombre de Simón , primo del acusado Urbano si bien la propiedad real es de él, habiendo sido adquirida con las ganancias ilícitas obtenidas por éste en la venta de drogas.

    Moto acuática Bombardier XP SE 33/00 con remolque RBC 300 y número de bastidor NUM014 , propiedad del acusado Urbano , habiendo sido adquirida con la ganancias ilícitas obtenidas por éste en la venta de drogas.

    Dichos efectos se encuentran actualmente en el depósito Cano de San Juan del Puerto (folios nº 1479 a 1487), a excepción del turismo con matrícula .... LGL y la motocicleta con matrícula .... PNB , cuyo uso provisional fue otorgado a la Policía Judicial por auto de fecha 7 de Diciembre de 2010 (folios nº 558 y 1559).

    Así pues en total se intervino la siguiente cantidad de sustancia estupefaciente:

    .-Dos kilogramos y cuatrocientos cincuenta y dos miligramos de marihuana con una proporción del 13,98% de tetrahidriocannabinol.

    .- Diez gramos y trescientos cincuenta miligramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con una proporción del 14,62% de tetrahidrocannbinol.

    .-Cuatrocientos miligramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 30,17%.

    .- Nueve gramos y novecientos miligramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 23,91%.

    Las mencionadas sustancias se encuentran incluidas en la Convención de Estupefacientes de 1961.

    Un gramo de la mencionada sustancia de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de sesenta euros.

    Un gramo de la mencionada sustancia de hachís alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de seis euros.

    Un gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 4 euros.

    Los acusados fueron detenidos el día 11 de mayo de 2011 acordando el Instructor, respecto de Alonso y de Edemiro , la puesta en libertad sin fianza y acordando respecto de Urbano , por auto de fecha 13 de Mayo de 2011 la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, medida que fue reformada por auto de fecha 5 de Julio de 2010, por el que se acordó la puesta en libertad del acusado. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Urbano , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19 de Junio de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 15 de Julio de 2013, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE , y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .

Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 66 del CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 1 de Octubre de 2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó el apoyó parcialmente del cuarto motivo del recurso, y la inadmisión del resto de los motivos, que subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 23 de Diciembre de 2013 , se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 29 de Enero de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO .- El primer motivo se formula, al amparo del art 5 .4 LOPJ y 852 LECr , 18.3 CE , por infracción de precepto constitucional y del derecho al secreto de las comunicaciones .

  1. El recurrente sostiene que el auto que autorizó las primeras intervenciones telefónicas es nulo por ausencia de motivación que justifique la adopción de la medida, porque se basa exclusivamente en supuestas afirmaciones vertidas ante la Guardia Civil de personas que denuncian al investigado y en actas de aprehensión de los años 2007 y 2008, sin que existieran vigilancias previas a la solicitud de intervención, limitándose las investigaciones posteriores a las escuchas de los teléfonos intervenidos, sin realizar ninguna nueva. No quedando por tanto justificada la necesidad de la medida.

    La cuestión planteada por el recurrente reproduce la misma que, como cuestión previa, se planteó en la instancia, nulidad que se extendía al resto de la prueba derivada exclusivamente de las escuchas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007 , que "esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España , modificó el criterio expuesto.

    Así, cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones, ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, debe respetarse unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Y, evidentemente, de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

    2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

    4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser a ccesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

      En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

      En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones" o "fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    5. Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

    6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre ; SSTS5-7-93 , 11-10-94 , 31-10-94 , 11-12-95 , 26-10-96 , 27-2-97 , 20-2- 98 , 31-10-98 , 20-2-99 , y 5-12-2006, nº1258/2006 ).

    7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes , y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

      De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

      De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves , que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

      Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso , la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.

      Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

  3. Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripcione s de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --.

    Por otra parte, esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

    Ahora bien ,sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

    De este modo, se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas , por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello, porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999 , de 5 de abril, FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.

  4. El tribunal sentenciador en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, de una forma extensa, detallada y acertada, desestima las cuestiones previas planteadas en relación con la licitud de las intervenciones telefónicas acordadas en el Auto inicial. Como quiera que el recurrente solamente cuestiona la motivación del citado Auto, prescindimos de examinar las restantes cuestiones -control judicial, cadena de custodia, etc- que se plantearon en la instancia y que, ahora, no se reproducen en el trámite casacional.

    La aplicación de los parámetros jurisprudenciales al supuesto ahora enjuiciado conducen a estimar la suficiencia y legitimidad del Auto que acordó la intervención telefónica inicial, al constatarse la existencia de datos indiciarios de consistencia incriminatoria en el oficio policial que le sirvió de sustento y que analiza con exhaustividad el Tribunal sentenciador.

    Como recuerda el Tribunal sentenciador, los indicios de que Urbano se dedicaba a la venta de drogas contenidas en el oficio policial eran :

    1. La declaración testifical prestada en las dependencias de la Guardia Civil de Valverde del Camino el 28 de Diciembre de 2009 con ocasión de otros hechos por Sergio , afirmando que compraba hachís a Urbano , habiendo presenciado como vendía también a amigos suyos, acompañándose al oficio copia de la declaración -folios 40 a 42-.

    2. A raíz del testimonio prestado se comprobó que existían otras denuncias que implicaban al investigado en el tráfico de sustancias estupefacientes, así como actas de aprehensión de sustancias estupefacientes al propio Urbano y a otros compradores que previamente habían contactado con él. Así, en las diligencias policiales NUM015 de la Guardia Civil de Santa Bárbara del Cala, Elias denunciaba por amenazas a Urbano , afirmando que era su proveedor de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y en las diligencias policiales 38/09 de la Guardia Civil de Alosno, el día 10 de Mayo de 2009 Dimas denunciaba por robo a Urbano y afirmaba que cultivaba en su domicilio plantas de marihuana. Se acompañan al oficio copias de ambas declaraciones -folios 20 a 27-. Como consecuencia de esta denuncia los agentes de la Guardia Civil realizaron vigilancias sobre el domicilio del investigado y comprobaron el trasiego de personas que acudían al domicilio del investigado. Igualmente, se unen al oficio las actas de aprehensión de sustancias estupefacientes a dos compradores en Abril y Octubre de 2009 y cinco actas de aprehensión de estupefacientes al propio investigado entre febrero de 2007 y Junio de 2009, afirmando los agentes encargados de la vigilancia en torno al domicilio del sospechoso, que los compradores fueron interceptados después de salir del domicilio del mismo. Se acompañan al oficio las actas de aprehensión y las declaraciones de los agentes -folios 28 a 39-.

    3. En las diligencias policiales NUM016 de la Guardia Civil de Valverde del Camino, incoadas con ocasión de la denuncia presentada por el propio investigado por supuestas amenazas el 20 de Diciembre de 2008, manifestó en dependencias policiales que se dedicaba al "trapicheo" de drogas. Se acompaña al oficio copia de las diligencias -folios 15 a 18-.

    4. Por último, se averigua que no desempeña actividad laboral alguna, pues solo figura dado de alta en la Seguridad Social de 2002 a 2004 y sin embargo, es poseedor de varios vehículos, la mayor parte de ellos a nombre de parientes y utiliza varios inmuebles para sus actividades ilícitas, nivel de vida incompatible con su situación laboral, e indicativo del origen ilícito de sus ganancias. Se acompaña al oficio informe laboral y patrimonial -folios 43 a 46-.

    El conjunto de sólidos indicios reflejados en el oficio policial ponen de relieve que el investigado se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes suministrando las sustancias en la localidad de Alosno y sus alrededores y que dicha actividad se había prolongado en el tiempo, al menos desde el año 2007, constatándose en el oficio datos objetivos y contrastados que justificaban la medida de injerencia.

    Por otra parte, se hacía constar en el oficio que desde la recepción de la última denuncia en Diciembre de 2009 y tras reunir la documentación acreditativa de denuncias anteriores por tráfico de sustancias estupefacientes en las que aparecía implicado el investigado se había intentado montar un servicio de vigilancia en torno al domicilio del sospechoso, diligencias que resultaron infructuosas, afirmando los agentes encargados de la investigación que las vigilancias y seguimientos en pueblos pequeños resultaba prácticamente inviable al ser conocida por todos los vecinos la identidad de los agentes y las características de sus vehículos, de manera que la intervención telefónica se configuraba como el único medio de investigación posible, teniendo en cuenta que era necesario investigar la procedencia de la sustancia estupefaciente que era distribuida por el sospechoso y la posible y probable intervención de terceras personas no identificadas en el tráfico de sustancias estupefacientes.

  5. Se constatan así datos objetivos de la presunta comisión de un delito grave y por parte de la persona cuyos teléfonos se intervienen, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, dirigida en definitiva, no solo a adverar la existencia de tráfico de sustancias en el domicilio reseñado, sino la posible participación de otras personas, cuyas identidades, grados de participación y actividad delictiva solo podría ser acreditada mediante la medida adoptada, razón por la cual no puede más que afirmarse que la intervención telefónica acordada mediante Auto de 10 de Marzo de 2009 cumple los parámetros constitucionales.

    Por lo tanto, en el caso que nos ocupa es evidente que un estudio conjunto de los datos objetivos contenidos en el oficio policial y recogidos en la resolución judicial, permite comprobar la necesidad y proporcionalidad de la medida, tal como sostiene con ahínco y con acierto el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, no puede estimarse la existencia de la infracción de derechos constitucionales invocada, y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE , y del derecho a un proceso con todas las garantías , del art. 24.2 CE .

  1. Considera el recurrente que habiendo declarado el Tribunal nulas las intervenciones de los teléfonos de los que era titular Alonso , se debieron declarar nulas las pruebas derivadas de estas escuchas y, en consecuencia, la ilicitud de las diligencias de entrada y registro practicadas en la localidad de Alosno, pues el 90 % de las conversaciones grabadas corresponden a llamadas realizadas por Alonso desde sus teléfonos intervenidos y los testigos que deponen en el juicio oral son identificados gracias a las comunicaciones telefónicas mantenidas con Alonso .

  2. La pretensión de nulidad, con los efectos extensivos pretendidos por el recurrente en aplicación de la doctrina los "frutos del árbol envenenado" plasmada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede prosperar.

    Ciertamente, el Tribunal sentenciador, en el segundo de los fundamentos de derecho, considera que las intervenciones telefónicas acordadas en relación a Alonso no están asentadas en datos indiciarios objetivos y carecen de la necesaria motivación, razón por la cual, como no se le intervino sustancia estupefaciente alguna, ni consta mediante otras pruebas que llevara actividad ilícita alguna en los domicilios de Urbano , entiende que procede decretar su absolución.

    Sin embargo, la nulidad implícita que deriva de la decisión del Tribunal alcanza única y exclusivamente a las escuchas telefónicas de aquellos números de teléfono de los que fuera titular Alonso , pero no puede extenderse , en modo alguno, a las restantes intervenciones telefónicas constitucionalmente legítimas, como hemos visto en el motivo anterior, especialmente las atinentes al principal investigado Urbano .

    Afirmada la legalidad de la intervención telefónica inicial centrada en los teléfonos de los que era titular Urbano y de las subsiguientes resoluciones acordando la prórroga de las intervenciones iniciales o nuevas intervenciones de terminales propiedad de la misma persona, que no ha sido cuestionada por la parte recurrente, la declaración de nulidad de la intervención telefónica posterior acordada respecto del terminal telefónico utilizado por Alonso , determina irremediablemente la lesión del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones en relación con este acusado. Pero en modo alguno, permite ello extender los efectos de la nulidad a aquellas otras intervenciones constitucionalmente lícitas y cuyos resultados pueden incorporarse al acervo probatorio.

  3. En el caso que nos ocupa, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a Alonso no se han incorporado como elementos probatorios, ni el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta prueba alguna derivada directa o indirectamente de aquellas intervenciones, como se comprueba con la lectura del fundamento de derecho quinto de la resolución, dedicado a la justificación probatoria.

    El examen de las actuaciones, que autoriza el artículo 899 de la Ley Procesal , demuestra que las diligencias de entrada y registro acordadas en varios domicilios no traen su causa, como parece sugerir el recurrente, en el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas en relación a Alonso .

    En efecto, acordada la intervención telefónica inicial, de las conversaciones grabadas a Urbano -folios 61 a 83, (transcripciones) y folio 90 ( remisión transcripciones en DVD de los primeros 15 días)- se desprende con claridad que en el lenguaje encriptado habitual entre narcotraficantes entabla numerosos contactos telefónicos con diferentes personas y da instrucciones a sus colaboradores, identificados como Alonso y Feliciano , en las que les informa de los puntos de reunión y de la forma de venta de las sustancias estupefacientes, razón por la cual se interesó por la policía la intervención de los teléfonos de estos últimos.

    Las conversaciones telefónicas posteriores -vid 91 a 241, fº 242 a 245, petición de la Guardia Civil, prórrogas y ceses, fº 252 (auto 6-4-2010), 263 a 532, 541 a 544, 549 a 558 y 565 a 580- y las investigaciones policiales plasmadas en los diferentes oficios dirigidos al Juzgado en solicitud de prórroga de las intervenciones ya acordadas o la ampliación de las intervenciones respecto de nuevas terminales telefónicas usadas por los investigados -vid 242 a 245, 537 a 540, 546 a 548-, ponen de manifiesto que Urbano es el centro de la red de distribución de drogas en la totalidad de las localidades del Andevalo; se averigua la identidad de suministradores y compradores de droga; se concreta que utiliza su domicilio para la venta de sustancias estupefacientes y que da instrucciones a sus colaboradores, concretamente a Alonso , alias Cojo , para que se concrete por teléfono la cantidad a suministrar y luego se proceda a la entrega; constituyendo así el uso del teléfono la base de la actividad ilícita que hacía necesaria mantener la intervención telefónica.

    Y todas estas informaciones, que constituyen la base del oficio (fº 684) de fecha 10-5-2010, instando el libramiento de Autos de Entrada y Registro de fecha 10-5-2010 (fº689-691), en los domicilios utilizados por Urbano para su actividad ilícita, se obtienen de la intervención telefónica acordada sobre los teléfonos propiedad de Urbano . En consecuencia, se trata de una fuente de investigación lícita y con plena eficacia probatoria. Y ello, aunque en algunas de las llamadas telefónicas intervenidas a Urbano comunicara con Alonso , pues la nulidad de la intervención del teléfono de este último, no se hace extensiva a las comunicaciones que como titular del teléfono mantiene Urbano con el mismo.

    Debe tenerse en cuenta el carácter bilateral de la intervención, que afecta a las comunicaciones de las personas investigadas, pero incluye como prueba de cargo las manifestaciones de los que se comuniquen con ellos, siempre que se refieran al hecho delictivo objeto de investigación (vid, por todas, STS 518/2010, de 17 de Mayo y 433/2012, de 1 de Junio ).

    En consecuencia, las diligencias de entrada y registro domiciliarias, acordadas en la causa en las que se intervino la sustancia estupefaciente, no traen causa en las intervenciones telefónicas declaradas nulas por el Tribunal en relación con la persona de Alonso , sino en las restantes intervenciones telefónicas acordadas en la causa, desconectadas causalmente respecto de aquellas, y que han sido declaradas conformes al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Eltercero de los motivos se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera el recurrente por las razones esgrimidas en los motivos anteriores, que la nulidad de las intervenciones telefónicas determina la nulidad de las pruebas obtenidas en los registros domiciliarios que derivan, única y exclusivamente, de dichas intervenciones.

  2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 y concordantes, ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

    Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción.

  3. Expuestas las pautas jurisprudenciales dichas, la desestimación de los motivos anteriores conlleva necesariamente la desestimación de éste, pues constatada la validez de las intervenciones telefónicas, ninguna irregularidad cabe predicar de los registros domiciliarios, en los que se hallaron una cantidad importante de sustancia estupefaciente, útiles y efectos destinados a la elaboración de la droga, dinero en metálico obtenido como producto de la actividad ilícita y libretas con anotaciones de nombres y cantidades correspondientes a las ventas realizadas. El Tribunal sentenciador, en el quinto de los fundamentos de derecho, expone que la intervención de la droga en los registros domiciliarios, las declaraciones de los agentes que intervienen en la investigación y en los registros que ratifican el resultado de los mismos y ponen de manifiesto la habitual presencia de compradores de droga en el domicilio de Urbano , la declaración de dos testigos que afirmaron haber comprado droga a Urbano , el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con el coacusado Edemiro que acreditan que actuaba como intermediario de Urbano en la venta de sustancias estupefacientes, disponiendo en su domicilio de una importante partida de droga, y la intervención de vehículos y motocicletas y una importante cantidad dineraria, que no se corresponde con actividad lícita alguna, acredita con suficiencia la intervención del acusado en el tráfico de drogas por el que ha sido condenado.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de las reglas sustantivas que regulan la aplicación de la pena, art 66 CP , en relación con el art 368 CP .

  1. El recurrente, de modo subsidiario a los demás motivos, plantea que al acusado no se le puede imponer una pena privativa de libertad superior a la del otro condenado sin motivo alguno, y en cuanto a la pena de multa, resulta desproporcionada, dado que alcanzando la droga intervenida un valor de 15.000 Euros, no es posible imponer la cuantía de 11.000.000 Euros.

  2. El tribunal de instancia, en el fundamento de derecho octavo de la resolución impone a Edemiro la pena de un año de prisión y a Urbano la de un año y seis meses, en atención a que "operaba en un escalón un poco más elevado".

    La motivación es sucinta, pero suficiente, pues del "factum" y de la fundamentación jurídica se desprende con claridad manifiesta que Urbano ejercía funciones de liderazgo impartiendo órdenes a sus subordinados, entre los que se encontraba Edemiro , que actuaba como intermediario del primero, posición de primacía que justifica la imposición de una pena más severa.

    No se afecta de este modo el principio de igualdad, pues como recuerda la STS 3/2011, de 24 de Enero : "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución ".

    El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación.

    La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ).

    Así entendida la existencia de una situación desigual que justifique un tratamiento desigual en la imposición de la pena, en la individualización, debe aparecer razonada en la individualización de la pena, conforme ordena el art. 66 del Código penal como consecuencia del mandato constitucional del art. 120 de la Constitución . Y es evidente que en el presente caso existe una situación desigual que justifica la exasperación punitiva.

    En cualquier caso, la pena que se impone se ubica en la mitad inferior de la prevista legalmente y equidistante tanto del límite máximo como del mínimo de dicha mitad inferior. No se puede hablar de pena desproporcionada, ni inmotivada.

  3. En cambio, no sucede lo mismo con la pena de multa impuesta, en la que se observa un error material en su cuantificación.

    Según el "factum" se intervinieron 2 Kg y 452 miligramos de marihuana, valorada en 4 Euros el gramo y 10 gramos y 350 miligramos de hachís, valorado en 6 Euros el gramo. También se intervino un poco más de 10 gramos de cocaína que el Tribunal estima -fundamento de derecho quinto- que no estaba destinado a la venta.

    El valor total de la sustancia intervenida asciende, pues, a 8.063 Euros, salvo error u omisión. Por consiguiente, la pena de multa del tanto al duplo con la que se castiga la conducta en el artículo 368 del Código Penal , se ubica entre 8.063 y 16.126 Euros, de manera que la pena impuesta de 11 millones de Euros, no es que sea desproporcionada, es que no se ajusta a la legalidad, dado que ésta lo que impone es multa " del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito".

    En cuanto a la individualización concreta de la multa, como quiera que el Tribunal ha padecido un simple error material, añadiendo tres ceros a la derecha a la cantidad que quería fijar como cuantía de la multa, la subsanación de dicho error conduce a fijar la multa en la cuantía correcta de 11.000 Euros.

    Consecuentemente, en esta línea, como se determinará en segunda sentencia, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2013, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva , en causa Rollo número 1/13, seguida por delito contra la salud pública, por la representación de D. Urbano , declarando de oficio las costas de su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr . Y los efectos beneficiosos de tal recurso se extenderán, conforme al art 903 LECr , al coacusado y condenado no recurrente D. Edemiro

FALLO

Debemos declarar y declaramos, haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2013, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva , en causa Rollo nº 1/2013, seguida por delito contra la salud pública , por la representación de D. Urbano , declarando de oficio las costas de su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr . Y los efectos beneficiosos de tal recurso se extenderán, conforme al art 903 LECr , al coacusado y condenado no recurrente D. Edemiro .

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Rollo de Sala nº 1/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado número 71/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valverde del Camino, se dictó sentencia de fecha 23 de Abril de 2013 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Se mantienen en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y los fundamentos jurídicos que no contradigan a los actuales.Y, tal como se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia precedente, procede sustituir la pena de multa de 11.000.000 de euros, impuesta al condenado D. Urbano , por la que se estima adecuada de 11.000 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago . Y lo mismo respecto del condenado no recurrente D. Edemiro .

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, de fecha 23 de Abril de 2013 , se modifica la misma en el solo extremo de sustituir las penas de multa de 11.000.000 de euros, impuestas al condenado recurrente D. Urbano , y al condenado no recurrente D. Edemiro , por las que se estiman adecuadas de 11.000 euros , a cada uno de ellos, con la misma responsabilidad personal subsidiaria señalada en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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