ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:741A
Número de Recurso1193/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de 28 de noviembre de 2013 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Evelio y modificar la tasación de costas practicada el 16 de julio de 2013, fijando dichos honorarios en la cantidad de 2.120 euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. - La procuradora D.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Marcial , ha presentado escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 28 de noviembre de 2013, impugnando los honorarios del Letrado Sr. D. Evelio por considerarlos excesivos.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, la procuradora D.ª Sara García Perrote, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación con la consiguiente ratificación del Decreto de 28 de noviembre de 2013.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el Decreto de fecha 25 de noviembre de 2013 en la infracción de los arts. 208 y 218 LEC por falta de motivación así como la infracción del art. 246.3 LEC , por entender que pese a no ser vinculante el informe del Colegio de Abogados en cuanto a los honorarios, si constituye uno de los parámetros necesarios para valorar la fijación de la cuantía de dichos honorarios. Pues bien, pese a dichas alegaciones, resulta suficiente una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que está motivado de manera suficiente, pues permite conocer los criterios que la secretaria de Sala ha tomado en consideración para mantener la tasación efectuada, y que son los que viene sosteniendo con reiteración esta Sala, sin que el deber de motivación exija concretar más cada uno de esos criterios o factores en su aplicación al caso examinado, dada la plural perspectiva desde la que se realiza su ponderación. El importe de los honorarios fijados por el Sra. Secretario es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, que han resultado examinados y tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

TERCERO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Marcial contra el Decreto de 28 de noviembre de 2013, que se confirma en lo relativo al pronunciamiento impugnado, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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