ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:689A
Número de Recurso488/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "GORKIYA, S.A.", presentó el día 14 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 759/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 76/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil "GORKIYA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 1 de abril de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Blas , actuando como administrador único de la mercantil "JARDÍN LUGO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de abril de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2013, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía sobre incumplimiento contractual, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, desarrollando la parte recurrente su recurso en tres motivos; el Primero por infracción del art 1281.1 CC por evitar acudir a la interpretación literal, argumentando que la interpretación de la AP ,del contrato, es ilógica irracional y arbitraria; con cita de las sentencias de la Sala de 22 de octubre de 2005, 18 de septiembre de 2006, 18 de mayo de 2006, 12 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 27 de diciembre de 2007. En el segundo se alega infracción de los arts 1255 y 1258 CC por no respetar la libertad de pactos acordados en los contratos y a la obligación de su cumplimiento; cita en justificación del interés casacional las sentencias de la Sala de 13 de abril de 2010 , 12 de enero de 2009 , 19 de abril de 2010 . En el motivo tercero se alega infracción del art 1288 CC relativo a la vulneración del principio contra proferentem. Cita en acreditación del interés casacional las sentencias de 17 de octubre de 2011 , 17 de octubre de 2007 , 2 de abril de 2009 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes: a) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 de la LEC ), por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de todos los motivos, de cual es la jurisprudencia que se solicita que la Sala fije o declare infringida, obligando a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo que pretende el recurrente, con remisión a las sentencias que cita y extracta pero sin expresar con la claridad necesaria cual es la doctrina jurisprudencial que considera infringida por la sentencia recurrida. Como se recoge en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida. b) Inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso, en el motivo primero, la parte recurrente considera vulneradas la reglas de interpretación literal de los contratos, porque la interpretación de al Audiencia sobre el contrato de compraventa del inmueble y especialmente en lo referente a la cláusula número 6 no resulta acorde con la lógica y conduce a un resultado irrazonable al apartarse de la literalidad de los términos empleados por las partes además de la evidente intención que llevó a los contratantes a la firma y suscripción del contrato, con vulneración de los arts 1281 y 1282 CC .

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la cláusula sexta como excluyente de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , o como recoge la sentencia recurrida de facultad del vendedor y no una prerrogativa del comprador para apartarse del cumplimiento del contrato la Audiencia Provincial, atendido el examen de los hechos, que son el incumplimiento por la compradora y hora recurrente de la obligación de pago del precio, y al voluntad del vendedor de exigir el cumplimiento del contrato, concluye que no puede aceptarse el desistimiento unilateral concedido al incumplidor, no siendo esta interpretación ilógica, irracional o arbitraria, si se tiene en cuanta que esa interpretación tiene en cuanta las circunstancias expuestas, por lo que no se opone a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente. En cuanto al motivo segundo ,donde alega la infracción del los arts 1255 y 1258 CC , por estimar que la sentencia de la AP ha vulnerado el principio de libertad de pactos, también incurre en la misma causa de inadmisión, por inexistencia de interés casacional, porque la parte en su recurso parte de la interpretación alternativa que alega, que es en definitiva que esa cláusula permitía apartarse del contrato a la parte compradora, cuando la interpretación de la Audiencia Provincial, es opuesta a ese criterio de forma que si se tiene en cuenta esa interpretación, ninguna vulneración se produce de al doctrina de al Sala sobre libertad de pactos. En cuanto al motivo tercero, incurre en la misma causa de inadmisión, por inexistencia del interés casacional, porque alegada la vulneración del art 1288 CC sobre principio contra proferentem, parte la recurrente de que la cláusula citada es obra exclusiva de la parte vendedora, lo que no se encuentra acreditado, siendo ambas partes sociedades mercantiles, por lo que solo teniendo esto por acreditado se podría dar una vulneración con la doctrina de la Sala sobre principio contra proferentem, pero al no tener esta circunstancia como acreditada, la Sala debería volver a valorar la prueba, lo que no puede hacerse en el recurso de casación. En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Si bien insiste el recurrente en su escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto en ser la interpretación contraria al raciocinio lógico, los argumentos desplegados por la resolución recurrida, atendidas las circunstancias concretas del caso, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial, adolezca de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud , ni puede decirse que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita, ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida, pretendiéndose en definitiva una tercera instancia con una interpretación del contrato acorde a sus pretensiones, finalidad ajena al recurso de casación, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en el trámite concedido desvirtúen la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "GORKIYA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 759/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 76/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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