ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:679A
Número de Recurso2696/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Leonardo y la entidad PROMOCIONES GONZÁLEZ DOCE, S.C., presentó el día 24 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 35/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1286/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DON Leonardo y la entidad PROMOCIONES GONZÁLEZ DOCE, S.C., mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. No se han personado como recurridos DOÑA Salvadora , DON Luis Pedro y la entidad ARQUYUR, S.C.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente, manifiesta que los recursos debían ser admitidos por cumplir los requisitos legales. Las partes recurridas no han presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, se interponen por los demandados en un juicio ordinario, donde se solicitaba la resolución de contrato de pago en especie, de honorarios profesionales, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollado en dos motivos, en el 1 se alega la infracción de los arts 10 y 12 de al Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con los arts 1542 , 1544 y 1588 CC , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 2353/1986 , la 1717/2008 y la 3756/2005 , cuya doctrina exige que el Arquitectos realicen el examen previo del suelo, debiendo realizar el consiguiente estudio geológico. Cita sobre esta cuestión también las sentencias de 10 de mayo de 1986 , 14 de mayo de 2008 , 10 de junio de 2005 . En el motivo 2 se alega la infracción del los arts 10 y 12 de al Ley de Ordenación de la Edificación y los arts 1542 , 1544 y 1548 CC en relación con el art 1124 CC , con cita de las sentencias del TS de 28 de junio de 1995 , 18 de junio de 2004 , con cita igualmente de las sentencias TS nº 6209 /2000 y 3813/1995 . Formula también recurso extraordinario por infracción procesal que se desarrolla en dos motivos, en el A) en base al ordinal 3º del art 469.1 LEC , por infracción de las normas sobre práctica de prueba, alega la infracción del art 310 LEC y art 24 CE , y B) por errores en la valoración de al prueba, en base al art 469.1.4º, alegando valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

  2. - Examinando primero el recurso de casación, al tratarse de un recurso, en base al ordinal 3º del art 477.2 LEC , hay que decir que el recurso de casación incurre en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera, invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque los dos motivos del recurso pretenden acreditar la existencia de un incumplimiento previo por los demandantes, al no haber efectuado el oportuno estudio geotécnico del suelo, de forma que no podrían pedir la resolución por incumplimiento si ellos fueron previos incumplidores, eludiendo que la sentencia recurrida no tiene por acreditado el incumplimiento contractual de los arquitectos, "...quienes realizaron tanto el proyecto inicial como los reformados, y que tienen derecho a cobrar por su trabajo según lo pactado" , además se realizó un "adelanto al estudio geotécnico", donde se concluía que no era conveniente realizar el segundo sótano, como se refleja en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto de recurso, por lo que no acreditado en modo alguno el incumplimiento por los arquitectos demandantes, solo podría llegarse a modificar el fallo de la sentencia omitiendo total o parcialmente, esos hechos, que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, obtenida en base a la valoración probatoria conjunta, base fáctica que no puede alterarse en casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 , y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 483.5 , y 473.3 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Leonardo y la entidad PROMOCIONES GONZÁLEZ DOCE, S.C., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 35/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1286/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR