STSJ Navarra 811/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:576
Número de Recurso480/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución811/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000811/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contenciosoadministrativo nº480/2009 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5-10-2009 por el que se aprueba la desafectación de 30.380`87 m2 de terreno comunal del Ayuntamiento de Caparroso correspondientes a la parcela 218 del polígono 17, en los que han sido partes como demandante el Ayuntamiento de Villafranca representado por el Procurador Sra. Igea y defendido por el Abogado Sra. Montes, en los que han sido partes como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 24-9-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5-10-2009 por el que se aprueba la desafectación de 30.380`87 m2 de terreno comunal del Ayuntamiento de Caparroso correspondientes a la parcela 218 del polígono 17.

SEGUNDO

Debe adelantarse la falta de legitimación activa del hoy demandante lo que conlleva la inadmisibilidad del recurso contencioso instado y así debe señalarse como criterios fundamentales en su acogimiento los siguientes:

  1. - A partir del artículo 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso-administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto afirme ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión.

    La relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define el interés legítimo, comporta el que la anulación del acto o disposición general que se impugna en vía contencioso-administrativa produzca un efecto positivo (beneficio) o su confirmación un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro (pero cierto y no hipotético) para el legitimado.

    Actualmente la legitimación ad procesum se equipara a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La legitimación, propiamente dicha, es la legitimatio ad causam.

  2. -La legitimación propiamente dicha (esto es, la legitimación "ad causam" referida esta última a la titularidad del derecho/ interés legítimo u obligación deducidos en el juicio, en contraposición a la llamada legitimatio "ad procesum" como capacidad para ser parte y capacidad procesal) se refiere a la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en un proceso determinado como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva). Como señala acertadamente GUASP la legitimación se reconoce inicialmente al que afirma ser titular de un derecho o de una obligación. Esta cualidad a que me refiero, viene determinada por el Derecho Material, pues sólo el que aparezca en el proceso actuando las facultades que derivan de la titularidad de un derecho puede demandar en el misma la tutela judicial que deriva de ese derecho, y puede demandarla de quien afirme sea perturbador de esa titularidad. Y ello independientemente de la efectiva titularidad activa o pasiva de los derechos ejercitados, pues una cosa es la existencia e invocación del derecho y otra que, en caso de existir, corresponda efectivamente a quienes se presenten en el proceso como demandante y demandado.

  3. - En cuanto al interés legítimo deben señalarse los siguientes rasgos principales que lo definen y delimitan:

    Debe partirse de que la respuesta al problema de la legitimación activa debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

    La legitimación que se cobija en la tradicional figura de la «legitimatio ad causam» equivale, como es sabido y ya se ha reseñado, a la aptitud para ser parte en un proceso concreto, y viene siendo definida como la consideración especial en que tiene la ley a las personas que se hallan en una determinada relación o posición con el objeto del litigio. En la doctrina procesal general esa determinada posición que configura la legitimación ha sido reconocida en virtud de la afirmación de la titularidad o atribución subjetiva de la relación jurídica deducida en el litigio.

    Por lo que se refiere a su significación, ha tenido gran difusión la opinión que niega que constituya un presupuesto procesal, y más bien la configura como un requisito de la fundamentación de la pretensión que, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto (en esta línea se mueve la STC 214/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991\214], con expresa referencia a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo); lo que, por otra parte, no es óbice, para que permita un tratamiento previo a la cuestión principal, y pueda determinar un pronunciamiento con un alcance similar al que generan los presupuestos procesales.

    En la regulación del proceso contencioso-administrativo de la LJCA (art.19 ), se considera legitimado al titular del derecho o interés legítimo que se considere infringido por la actuación impugnada. Ese interés legitimador, según la tradicional jurisprudencia de este Tribunal Supremo, había de ser directo, actual y personal (en relación a la anterior redacción de la LJCA de 1956) y equivalía a la posibilidad de que el accionante obtuviera cualquier clase de beneficio en el caso de que prosperara su recurso. Pero a partir de la Constitución (y ya recogido en el texto del la LJCA 1998), y a consecuencia de lo establecido en sus artículos

    24.1 y 162.b ), el título legitimador lo constituye el interés legítimo, expresión más amplia y de mayor alcance que la de interés directo ( STC 60/1982, de 12 de octubre [RTC 1982\60]; STC 47/1990, de 20 de marzo [RTC 1990\47]; y STC 97/1991, de 9 de mayo ), pero que no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la acción popular ( STC 214/1991, de 11 de...

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