SAP Madrid 357/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:18725
Número de Recurso288/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución357/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00357/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 288/13

Juicio de Faltas 1229/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid

SENTENCIA nº 357/2013

En Madrid, a 27 de noviembre de 2013

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 288/13 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1229/11, en fecha 30 de enero de 2013, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES IMPRUDENTES, siendo partes apelantes D. Damaso y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y partes apeladas D. Fructuoso y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia -aclarada por auto de 22 de abril de 2013- cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

El día 18 de mayo de 2011, sobre las 14,30 horas, Damaso, mayor de edad, pilotaba por Madrid la furgoneta, marca Mercedes Vito, matrícula ....WWW, con el consentimiento de su propietario, Samuel . Y como quiera que circulara distraído o sin guardar la suficiente distancia de seguridad, colisionó por alcance trasero al vehículo matrícula, conducido por Fructuoso, cuando éste se encontraba detenido en un ceda el paso.

Como consecuencia de la colisión, D. Fructuoso, resultó con cervicalgia postraumática ligera, lesión que necesitó de tratamiento médico consistente en reposo funcional, tratamiento farmacológico y fisioterapia y tardó en curar 57 días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela cervicalgia ligera.

En la fecha del accidente, la furgoneta con matrícula ....WWW, propiedad de Samuel, carecía de seguro.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Condeno a Damaso, como autor de una falta de lesiones culposas, ya definida, a la pena de 15 días multa, con una cuota diaria de 3 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice a Fructuoso en 5.015,51 euros por lesiones y secuela, con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y la subsidiaria de Samuel ; y al pago de las costas.

La referida aseguradora, además, deberá abonar como interés moratorio desde la fecha del accidente hasta el pago de la indemnización, el legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y del 20% el tiempo restante."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Damaso, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver libremente al denunciado. También interpuso recurso el Consorcio de Compensación de Seguros, interesando la supresión de los intereses de moratorios.

CUARTO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 6 de septiembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca la indebida aplicación del art. 621.3º del Código Penal, porque las lesiones que se dicen sufridas no requieren de tratamiento médico o quirúrgico, sino de una primera asistencia facultativa. Se cita a este respecto una sentencia de la Sec. 29ª de esta Audiencia Provincial que consideró inexistente el tratamiento en un caso de cervicalgia.

Por el contrario, en este caso debe estimarse que las lesiones sufridas por el denunciante sí requirieron tratamiento médico para su curación. Como primera consideración debe señalarse que la sentencia incurre en error al indicar como lesión sufrida la de "cervicalgia postraumática ligera". La cervicalgia es un síntoma o una secuela, pero no una lesión. A este respecto, el informe médico forense describe la lesión como "esguince cervical", que ha requerido una periódica asistencia facultativa y tratamiento médico con analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación, curando en 57 días y quedando con una secuela de cervicalgia ligera.

Debemos recordar, en este sentido, el acuerdo de unificación de doctrina adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2004, que establece que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical y/o período de rehabilitación para curación del conocido como "latigazo cervical", son medidas que deben considerarse, en general, como tratamiento médico.

En el presente caso estamos ante un "esguince cervical", para el que se ha pautado tratamiento farmacológico con antiinflamatorios, relajantes y analgésicos, que obviamente va dirigido no sólo a calmar el dolor -lo que no es irrelevante para la curación de la lesión- sino para disminuir la inflamación de los tejidos musculares, en definitiva, para que la lesión disminuya o desaparezca, lo que de no adoptarse las indicadas medidas puede producirse de forma más dilatada en el tiempo o con producción de secuelas. Y asimismo se ha prescrito tratamiento rehabilitador que es propio de una lesión de esta naturaleza.

La jurisprudencia ha señalado que por tratamiento médico se entiende la actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente que tal actividad la realice el propio médico, la encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamiento a seguir quedando al margen el simple diagnóstico o prevención; comprende la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa, TS. SS. 3-6-1997, 9-12-1998, 1-3-2001 entre otras muchas.

De forma más concreta la rehabilitación ha sido valorada como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir, TS.2ª SS. 14 Ene . y 1 Dic. 2000, 10 Sept. 2001 y 10 Abr. 2002 . En el mismo sentido hemos considerado que hubo tratamiento médico en en hechos en los que "Como consecuencia de su acción, el acusado causó a la Sra. Ruth una contractura muscular cervical que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico sintomático y rehabilitador, habiendo tardado en curar 50 días durante los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales (...)" ( Sentencia núm. 225/2013 de 6 mayo, sec. 30ª Audiencia Provincial de Madrid ) y más recientemente en sentencia de 15 de noviembre de 2013, ( sentencia núm. 562/2013, sec. 30 ª) en un caso en que la víctima "sufrió lesiones consistentes en contractura cervical con cervicalgia que precisó para su curación de administración de fármacos y rehabilitación"

En igual dirección se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sec. 3ª, núm. 454/2009 de 1 julio (JUR 2009 \418492), también en un caso de cervicalgia y contractura e incluso con un plazo de curación muy inferior (15 días):

"En efecto, con independencia de que la forense dijera que las lesiones sólo habían requerido una primera asistencia facultativa, lo cierto es que el informe médico de sanidad realizado por el Dr. Federico (folio 120) se consigna que la Sra. Begoña para su curación precisó la ingesta de antiinflamatorios y de rehabilitación en la articulación del codo y tales actuaciones curativas jurídicamente integran el concepto de tratamiento médico según la interpretación que del mismo ha hecho la Jurisprudencia.

Así, por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de las lesiones, ha de entenderse, como indica la STS de 2-7-1999 ( RJ 1999, 5807), aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión haya requerido objetivamente para su sanidad una sola primera asistencia facultativa. Por ello, la práctica de ejercicios físicos tendentes a la recuperación funcional de dicho miembro ( STS, entre otras, de 25-4-2001 (RJ 2001, 2099), 10-9-2001 ( RJ 2001, 7279), 14-1-2000 ( RJ 2000, 714) y 10-4-2002 ( RJ 2002, 4763)) o la ingesta de fármacos para lograr o acelerar su sanidad ( STS, entre otras de 9-2-1996 (RJ 1996, 830), 16-2-1999 ( RJ 1999, 506) y 22-12-2000 (RJ 2000, 10467)) integra el concepto de tratamiento médico, teniendo en cuenta, además, que dicho tratamiento no debe ser necesariamente medicinal ( STS de 2-7-1999 ( RJ 1999, 5807)) y no se identifica con las...

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