SAP Madrid 562/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:18651
Número de Recurso464/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución562/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 464/12 RP

J.O. 446/2010

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

SENTENCIA nº 562/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 18 de noviembre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 464/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el juicio oral nº 446/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL siendo partes apelantes D. Rodrigo y Dª Macarena y EL MINISTERIO FISCAL por adhesión y partes apeladas las mismos respecto del recurso del contrario, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Primero.- Sobre las 6:00 horas del día 29 de septiembre de 2007, el acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de un grupo de amigos en el interior de un vagón de metro que realizaba el trayecto desde la estación de Sol a Príncipe de Vergara, en cuyo interior también se hallaba Macarena, a quien el acusado se dirige pretendiendo entablar una conversación con la misma. Como quiera que la citada no le responde el acusado comienza a proferir expresiones tales como 'guarra, zorra, qué haces en este país' y otras de similar entidad. Al tiempo un amigo del acusado vomita por tres veces en las piernas de Macarena, momento en que el acusado la coge del cuello bajándola la cabeza que acerca al vómito diciéndola 'esto es lo que eres tú, ahí es donde deberías estar'.

Una vez que el metro llega a la estación de Príncipe de Vergara, se bajan del metro diciéndole Macarena que por qué había hecho eso, ante lo cual el acusado la coge del cuello pegándole la cabeza contra el vagón haciendo ademán de tirarla a las vías.

Segundo

Como consecuencia de estos hechos Macarena sufrió lesiones consistentes en cervicalgia de las que tardó en curar 62 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa." Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133 ] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]).

SEGUNDO

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Y en este sentido, el recurso ha de desestimarse. Hubo prueba de cargo con aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia. Como expone la sentencia de instancia en términos que no es preciso reiterar, el testimonio único de la víctima, rodeada de ciertas cautelas, puede erigirse en prueba de cargo y en el caso presente no concurrían circunstancias de incredibilidad subjetiva, había elementos de corroboración periférica, como es no solo la declaración del vigilante sino el parte de lesiones e incluso el informe psicológico aportado en el acto del juicio y el testimonio fue persistente. Asimismo y desde la perspectiva de la presunción de inocencia la sentencia argumenta con suficiencia sobre la prueba de cargo y la credibilidad que le han merecido los testimonios de descargo, por lo cual puede afirmarse que ofrece una respuesta razonada y razonable, en modo alguno arbitraria o ilógica, sobre el elemento de prueba que se dice erróneamente valorado.

Estimamos, además, que la prueba fue correctamente valorada por la juzgadora.

El recurso cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que se dio valora a las declaraciones de testigos que eran amigos o familiares de los acusados. En modo alguno la sentencia ha excluido esos testimonios por el mero hecho de ser amigos o conocidos del acusado. Lo ha hecho porque el testimonio del vigilante de seguridad, que no tiene ningún tipo de relación con las partes, corrobora plenamente lo descrito por la denunciante y además explica cómo el grupo en el que estaba el acusado, en el que aparentemente había personas en estado de ebriedad, profería insultos de diversa índole hacia la denunciante y el propio vigilante de seguridad, situación bien diferente de un mero cruce de reproches entre personas en situación de igualdad en la que "ella le increpó a él y él le increpó a ella" o "los mismos insultos por las dos partes" como dice uno de los testigo. La sentencia, sucintamente, considera que esa contradicción entre los testimonios halla su justificación en la relación existente entre los testigos y el acusado, además de que la denunciante relata una actuación en grupo en el que los testigos podían estar implicados y por tanto, no prestar un testimonio imparcial. Así se aprecia en la declaración del primer testigo sobre la conducta del vigilante. Ese mismo testigo no fue capaz de recordar si el acusado profirió o no las desagradables expresiones que constan en los hechos probados y solo negó rotundamente que el acusado agarrara del cuello a la víctima, aunque sí reconoció que la zarandeó. El segundo testigo, además de ofrecer una visión parcial del incidente, incurrió en vaguedades e inconcreciones que, pese al tiempo transcurrido son llamativas. Bien porque se trate de testimonios parciales, por su relación con los hechos o con el acusado, bien porque los testigos hubieran abusado del consumo de alcohol (según el testimonio del vigilante de seguridad varios de los implicados estaban bebidos) la sentencia de instancia ha obrado con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia al otorgar plena credibilidad al testimonio de cargo y considerar endeble la prueba de descargo.

En consecuencia, se estima correctamente valorada la prueba de cargo y con ello se desestima íntegramente el recurso de apelación del acusado.

Recurso de Macarena

TERCERO

La acusación particular invoca el error en la valoración de la prueba e impugna el pronunciamiento absolutorio en relación con el delito de lesiones por el que se formuló acusación.

Estima la recurrente que sí se produjo tratamiento médico, consistente en tratamiento psicológico y rehabilitación y que integran el concepto de tratamiento médico del art. 147 del Código Penal .

La apelante considera erróneamente valorada la prueba pericial documentada obrante en autos, pues allí consta que la víctima recibió tratamiento de rehabilitación por la contractura muscular en el cuello y que este tratamiento integra el tratamiento médico o quirúrgico. Solicita por ello la revocación de la sentencia de instancia y la condena por un delito de lesiones y la responsabilidad civil asociada a ella. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso. En su impugnación al recurso del contrario añade que hubo tratamiento psicológico acreditado en el acto del juicio.

La resolución de instancia considera zanjada la cuestión a partir del auto de esta Audiencia Provincial (Sec. 15ª) de 1 de junio de 2009, que afirma que solo hubo primera asistencia facultativa. Estima que para valorar lo contrario hubiera debido comparecer el Médico forense a aclarar su informe pues "a esta juzgadora le genera dudas, desconozco lo que señala el médico forense en el apartado 'tratamiento rehabilitador'"

El primer problema que nos plantea este motivo de impugnación es la posibilidad de introducir en apelación un elemento de hecho desfavorable para el acusado, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias (en este caso se trata de no apreciar datos fácticos de los que derivar una condena por delito, en vez de por falta, lo que a la postre determina la absolución por prescripción de la infracción criminal).

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), expone y reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos:

"El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

"A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de...

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