SAP Lleida 408/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2013:1009
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución408/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 169/2013

Procedimiento abreviado nº 441/2010

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 408/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/07/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 441/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Jaime, representado por la Procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado DAVID MASIP ESCALONA, así como Marcos, representado por la procuradora EVA SAPENA SOLER y dirigido por el letrado JUAN MANUEL PERULLES MORENO, y Rosendo, representado por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y dirigido por el letrado PERE RUBINAT FORCADA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el Abogado del Estado.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/07/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo condenar y condeno a Marcos, a Rosendo y a Jaime como autores criminalmente responsables de dos delitos contra la Hacienda Pública a las siguientes penas para cada uno de ellos : 1) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años y multa de 162.996'70 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago respecto al delito contra la Hacienda Publica referido al ejercicio 2004; y 2) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años y multa de 139.351'72 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago respecto al delito contra la Hacienda Publica referido al ejercicio 2005 .

Asimismo se les condena a que abonen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública la cantidad de 302.348'42 euros por las cantidades defraudadas correspondientes al ejercicio 2004 y 2005 del IVA, más el interés legal del dinero a contar desde el momento de finalización del periodo voluntario de pago del impuesto hasta la presente sentencia y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago los intereses serán los del art. 576 LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Carlos María y a Juan Miguel de los delitos por los que se les acusaba .

Se imponen a los condenados las 3/5 partes de las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenaba a Marcos, a Rosendo y a Jaime como autores penalmente responsables de dos delitos contra la Hacienda Pública, se interpone recurso de apelación por sus representaciones procesales.

La representación de Marcos, alega error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios de presunción de inocencia y el principio de congruencia, sosteniendo que el mismo, como administrador de PLABELL COMERCIAL S.L., pagaba a Summy Lake 2002 S.L., el IVA repercutido generado por los materiales que la misma adquiría de proveedores extranjeros, y luego se lo deducía como IVA soportado, siendo en todo Summy Lake 2002 S.L. quien debía ingresarlo a Hacienda, entendiendo que la falta de ingreso del IVA es por definición imputable a los vendedores, cuestionando por otro lado, el valor probatorio de la Inspección, afirmando que su participación en el expediente administrativo afecta a su idoneidad para ser testigos.

Por su parte, a representación de Jaime alega igualmente error en la valoración de la prueba, sosteniendo que el mismo únicamente ostentaba el cargo de apoderado de SUMMY LAKE 2002 S.L., pero no ejercía la gestión o dirección de la empresa, sin tener conocimiento de los hechos delictivos a los que de manera involuntaria estaba contribuyendo y por tanto ninguna responsabilidad le alcanza; asimismo alega error en la determinación de la pena, al entender que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la diferente participación en los hechos de cada uno de los imputados, cuestionando asimismo la objetividad de los informe emitidos por los inspectores de Hacienda. Por todo ello interesa su absolución y subsidiariamente, que se califique su participación de mera complicidad con imposición de la pena inferior en grado.

Por último la representación de Rosendo, alega igualmente error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que el mismo únicamente figuraba como socio de SUMMY LAKE 2002 y de WALTER CAPITAL S.L., pero que no siendo administrador ni apoderado ninguna intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento, no bastando a tales efectos la mera declaración de un coimputado, motivo por el cual interesa su absolución.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnan los recursos e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar y con carácter previo a entrar en el fondo del recurso se hace necesario dar respuesta a la petición efectuada por la representación de Marcos en su escrito de impugnación, de que se convocase vista pública para tratar los motivos de apelación, estimándola fundamental para formar la convicción del Tribunal.

La Sala debe rechazar tal pretensión toda vez que la celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la LECrim . Fuera de dicho caso la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ( art. 791.1 de la LECrim .). No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la Ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, resulta manifiestamente innecesaria la celebración de vista pública en orden a la...

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