SAP Baleares 8/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2014:46
Número de Recurso432/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2014

S E N T E N C I A Nº 8

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a catorce de enero de dos mil catorce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, bajo el número 253/12, Rollo de Sala número 432/13, entre partes, de una como demandante-apelante, la Fundación Beneficencia Particular Alzina, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Blanco Fernández, dirigida por la letrada doña Caterina Isern Bestard y, de otra, como demandada también apelante la entidad Banco Español de Crédito, hoy Banco de Santander, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, dirigida por el letrado don Santiago Goriba Gonzalo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Blanco Fernández, en nombre y representación de Fundación de Beneficencia Particular Alzina, contra Banco Español de Crédito (Banesto), declarando que Banesto incumplió gravemente las obligaciones que le incumbían frente a la actora y, en consecuencia, declaro resuelto el negocio jurídico que les vinculaba así como condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a sus naturales consecuencias, así como llevar a cabo las actuaciones que fueren presupuesto, complemento o consecuencia de tal pronunciamiento y, en consecuencia, condeno a la demandada a restituir a la actora la suma de 313.069,32 euros, incrementada con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 18 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se produjere la restitución, contra el abono por la actora a la demandada de la cantidad de 33.927,50 euros, más los intereses legales de dicho importe desde el día 19 de septiembre de 2007 hasta entonces, debiendo operar la pertinente compensación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes litigantes, se interpuso recurso de apelación, recursos que fueron admitidos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento de los recursos

La sentencia de primera instancia declara resuelta, por incumplimiento de la entidad bancaria demandada, la orden de compra de valores de 18 de septiembre de 2007 que la Fundación Beneficencia Particular Alzina dio a Banesto para adquirir participaciones preferentes de Lehman Brothers por importe de 627.000 #.

Dicha resolución es apelada por ambas partes litigantes.

La dirección letrada de la entidad bancaria demandada en su escrito de interposición del recurso, expone como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. No concurre error en el caso de autos dado que don Fausto, contador-administrador de la entidad demandante, que intervino en la adquisición de las participaciones preferentes de autos, había trabajado durante más de treinta años como empleado de banco y en concreto, como subdirector del Banco de Crédito Balear en Inca; y la demandante había invertido en participaciones preferentes al menos en tres ocasiones antes de la de autos.

  2. Las participaciones preferentes son un producto financiero sencillo y sin más riesgo que el que

    comporta cualquier inversión.

  3. No concurrió error esencial ni excusable en el consentimiento del representante de la fundación actora.

    La parte actora, por su parte, impugna la sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

  4. La inversión en participaciones preferentes de Lehman Brothers es nula de pleno derecho por haberse vulnerado al suscribirla normas imperativas como son los artículos 2.1.b y 10.1.b de la Ley 26/1984 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los artículos 3 y 4 de la Ley 34/1998 de 11 de noviembre, General de Publicidad, los artículos 78 y 79 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, el artículo 5 del Anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y el Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 20 de noviembre de 2003, todos ellos en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación.

  5. El negocio jurídico de autos es anulable por concurrir error vicio de consentimiento.

  6. De mantenerse la resolución del contrato acordada por la sentencia de primera instancia, no procede la indemnización de la mitad de la inversión, establecida en dicha resolución, sino la restitución recíproca de las prestaciones y, por ende, la devolución a la fundación actora de la totalidad de la suma que aplicó a la adquisición de las participaciones preferentes, y la devolución a la demandada de las cantidades percibidas por la demandante.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso interpuesto por Banesto

Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de impugnación deberá pronunciarse este tribunal sobre una cuestión de naturaleza puramente procesal suscitada por la dirección letrada de la Fundación de Beneficencia Particular Alzina en su escrito de oposición al recurso interpuesto por la adversa ya que, en efecto, entiende dicha parte que el recurso de Banesto debió inadmitirse por no especificar los concretos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que impugna lo que infringiría, sostiene, lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del recurso de Banesto en cuanto a los concretos pronunciamientos impugnados puesto que la sentencia acoge una petición subsidiaria y, en realidad, el apelante nada dice respecto de ella sino que se centra en la acción de anulabilidad por error ejercitada de modo principal -junto a la acción de nulidad absoluta por infracción de normas imperativas- pretensión que la sentencia de primera instancia no acoge.

El resultado de ello, sin embargo, no ha de ser la inadmisión del recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El efecto de no haber formulado alegación alguna respecto a la pretensión subsidiaria finalmente acogida por la sentencia de primera instancia no ha de ser pues, la inadmisión del recurso, sino más bien, como propugna la propia dirección letrada de la actora, la consideración de la sentencia de primera instancia como firme respecto a la resolución del contrato, de manera que ha de tenerse a Banesto como aquietado a dicho pronunciamiento por no haber sido objeto de impugnación a lo largo de todo su escrito de interposición del recurso en el que lo que se niega es que concurra error vicio del consentimiento determinante de la nulidad propugnada como pretensión principal.

TERCERO

Error

Cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias del Tribunal Supremo de 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -.Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y de 29 de octubre de 2013, " es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan ".

La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, y en concreto:

  1. Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la...

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