SAP A Coruña 16/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:92
Número de Recurso663/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 663/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1532/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 16/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 663/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1532/2010, siendo la cuantía del procedimiento 83.363,83 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: RETEGA S.L., representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el Procurador Sra. CASTRO ALVAREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 2 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", sita en la localidad de DIRECCION000, nº NUM000, municipio de Teo, contra la entidad "Retega, Revestimientos Técnicos de Galicia, S.L.", representada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, y debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para la reparación de los daños y deficiencias recogidas en los siguientes apartados del fundamento jurídico segundo de la presente resolución: a.1.2.2, a 1.2.8, a 1.2.9, a 1.2.11, a.1.2.14, b.1.1, b.1.2, y del apartado b.1.4, los defectos reflejados en las fotografías 102 y 103.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de RETEGA S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda y condena a la ahora apelante a realizar las obras necesarias para reparar los daños y deficiencias existentes en las viviendas y zonas comunes del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios demandante, a los que se refiere el fundamento jurídico segundo de la sentencia y en la forma que describe el dictamen pericial presentado por la parte actora, alega la infracción del art. 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la carga probatoria que incumbe a la actora de acreditar que los defectos sujetos a reparación afectan a elementos que fueron objeto del contrato de obra celebrado entre las partes, al ordenar la sentencia recurrida la reparación de elementos en los que no intervino la demandada.

Es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005 y 15 enero 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997 y 25 noviembre 2002 y 18 octubre 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002 y 15 enero 2010 ).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que corresponde a la actora la carga de probar que los defectos apreciados, cuya reparación se pretende, afectan a elementos de la edificación que fueron objeto del contrato de obra que vincula a los litigantes y en los que intervino o debió intervenir la empresa demandada, de modo que su existencia constituye un incumplimiento de las obligaciones asumidas por esta parte en virtud de dicho contrato. Por ello, la sentencia recurrida, que considera este hecho acreditado con base en la prueba practicada, en lo que concierne a las deficiencias apreciadas cuya reparación es materia de condena, y estima parcialmente la demanda, considerando así cumplida la carga de su demostración por la actora, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC, con independencia del juicio que merezca la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. En consecuencia, el expresado motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo sustancial que fundamenta el recurso de la contratista demandada es el error en la valoración de la prueba, al considerar la apelante que algunas de las deficiencias apreciadas en la sentencia apelada, relacionadas en el recurso, se refieren a partidas de obra que no le fueron contratadas o se deben a defectos estructurales del edificio de la comunidad actora preexistentes a la intervención de la demandada recurrente, por lo que no está acreditado que, respecto de las mismas, haya incumplido el contrato de obra y, en consecuencia, tampoco está obligada a su reparación, cuestión que nos conduce a la necesidad de establecer una adecuada delimitación del objeto contractual. En la materia relativa al pago o cumplimiento de las obligaciones adquiere especial relevancia el principio de identidad o exactitud contemplado en los arts. 1157 y 1166 del Código Civil, en virtud del cual el cumplimiento requiere la identidad e integridad de la prestación convenida y tiene que realizarse, desde el punto de vista objetivo, exactamente en la forma y con el contenido establecidos en el título constitutivo de la obligación, que es lo que tiene derecho a exigir el acreedor, de manera que una vez identificada en el contrato la cosa debida no es...

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