SAP A Coruña 8/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:87
Número de Recurso668/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 668/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 195/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 14 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 8/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 668/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 195/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 6.500 #, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Aurelio, representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez; como APELADO: CONSTRUCCIONES Y CUBIERTAS BOIMORTO, S.L., representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Goris.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 27 de julio 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que rexesitando a demanda interposta pola procuradora Sra. González Morán, no nome e representación Aurelio, contra Construcciones y Cubiertas Boimorto, S.L. en consecuencia debo absolver e absolvo á entidade demandada dos pedimentos contidos na demanda na súa contra.

Todo isto coa imposición das custas procesuais á parte demandante, sen prexuizo do disposto na LAXG "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Denuncia la parte actora apelante, en su recurso contra la sentencia que desestima la demanda, en la que pretende el pago de 6.500 euros presupuestados por la mano de obra que le fue subcontratada por la sociedad demandada, la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que se acogen como fundamento de la sentencia unos hechos que no fueron alegados por la parte demandada, al considerar probada la realización de pagos al actor con un importe próximo a los 18.000 euros por las dos obras ejecutadas para la entidad contratista.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 10 de abril de 2002, 2 junio 2004, 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001, 6 mayo 2004, 12 junio 2007, 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006, 26 septiembre 2007, 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009, entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En el presente caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse, en principio, de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ), sin que ninguno de estos supuestos concurra en el presente caso, ya que la realización de pagos al actor por la demandada, con independencia de que no se señale una cantidad concreta, fue alegada por esta parte en su oposición a la petición inicial del juicio monitorio que precedió al actual declarativo, a la cual se remite expresamente el escrito de contestación a la demanda, siendo así que la propia demanda se refiere a esta alegación para negar su realidad. Por ello, es claro que la sentencia apelada, al desestimar en su integridad la acción ejercitada, entre otros, por el motivo indicado que fue objeto de debate en el pleito, resuelve en sentido desfavorable para la parte actora todas las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda, sin que se haya causado...

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