SAN, 29 de Enero de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:430
Número de Recurso123/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 123/2012, interpuesto por la Procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la asociación " SALVEMOS PONTEVEDRA ", en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Agustín Fernández González, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la solicitud de incoación de expediente de declaración de caducidad de la concesión otorgada a la empresa "ELECTROQUIMICA DEL NOROESTE, S.A." (ELNOSA). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y la sociedad ELECTROQUIMICA DEL NOROESTE, S.A.", representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendida por el Abogado don Ernesto García-Trevijano Garnica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordándose mediante providencia de 28 de noviembre de 2005 su admisión a trámite y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en que:

- Se estimen las solicitudes presentadas en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992

- Subsidiariamente, se declare la caducidad de la concesión y el consiguiente rescate por la Administración.

- Se condene a la Administración demandada a incoar expediente de caducidad y a la adopción de todas las medidas legalmente contempladas para la paralización de las actividades y suspensión del uso y explotación de las instalaciones que no cuenten con concesión administrativa y demás autorizaciones legalmente exigibles.

- Subsidiariamente, se declare el cese de cuantas actividades se desarrollen en los terrenos de la concesión sin disponer de título habilitante para ello.

- Se ordene la demolición de lo ilegalmente construido en los terrenos de la concesión.

- Subsidiariamente, se ordene la incoación de los correspondientes expedientes de infracción, reposición y restitución de la legalidad urbanística.

Por último, solicita que se condene al pago de las costas a la demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes: 1.- Vulneración del artículo 42 de la Ley 30/1992 por cuanto la Administración incumplió su obligación de dictar resolución expresa ante la solicitud presentada por la demandante, pese a conocer el incumplimiento de la empresa concesionaria.

  1. - Resulta de aplicación el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, por lo que la inactividad de la Administración ha provocado la estimación de lo solicitado por la parte demandante, pues la petición realizada a la Administración no buscaba transferir al solicitante o a terceros facultades sobre el dominio público, sino recuperar las facultades que sobre el mismo son inherentes a la Administración, ni pretendía impugnar actos o disposiciones. Por ello, la falta de resolución expresa por la Administración tanto en relación con la solicitud inicial como respecto del recurso de alzada se traduce en una estimación de lo solicitado, debiendo proceder la Dirección General de Costas de conformidad con lo solicitado.

  2. - Infracción del artículo 79.1.d) de la Ley de Costas, pues la concesión fue otorgada en 1971 a "ELECTROQUIMICA DEL NOROESTE, S.A." al objeto de construir en los terrenos una "Fábrica de cloro y anexos", sin que se haya otorgado nueva concesión o se modificara la otorgada, pese a lo cual se han realizado obras en los terrenos de la concesión sin vinculación con su destino original, según consta en la certificación registral, al margen de que tampoco se ha pagado canon alguno por la concesión.

  3. - Infracción del artículo 79.1.i) de la Ley de Costas, pues todas las obras realizadas, ajenas al objeto de la concesión (depuradora, comedores, talleres, tanques, etc.), carecen de autorización, de licencia municipal o de ambas.

  4. - Incumplimiento de las clausulas de la concesión, en particular la 11ª, la 5ª, que conlleva la caducidad de la concesión, según establece la clausula 18ª.

  5. - Incumplimiento de la Ley de Costas y su Reglamento, concretamente de los artículos 64, 3.1.a) en relación con los artículos 13.1, 20 y 37.1, 25 y 32, 26, 40, 30.1.b ) y 90.b) y la disposición transitoria 4.1 de la Ley de Costas, y de los artículos 60 y 179 y la disposición transitoria 12.1 del Reglamento. Se incumple también la normativa municipal, concretamente el PGOU de 1989 y el artículo 22 de Decreto de 17 de junio de 1955, así como el Decreto 2414/1961 que aprueba el RAMINP.

  6. - Se ha producido la trasmisión de la concesión con infracción del artículo 70.2 de la Ley de Costas y del artículo 137.5 del Reglamento, lo que supone la pérdida de la concesión otorgada a ELNOSA.

  7. - Concurriendo causa de caducidad de la concesión, la Administración se encuentra obligada a la incoación del expediente de caducidad y a declararla, sin margen de apreciación discrecional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de abril de 2009, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la inadmsibilidad del recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la falta de legitimación activa de la parte demandante por carecer de interés legitimo para la interposición del recurso, en aplicación de los artículos 19.1.a ) y b) en relación con el artículo 69.b) de la LJCA .

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuó la parte demandante, mediante la presentación del correspondiente escrito en el que concretó y reiteraró su pedimento.

QUINTO

Mediante auto de 18 de noviembre de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró su falta de competencia para conocer del recurso y su remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibidas las actuaciones en esta Sala y declarada la nulidad parcial de las actuaciones mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 a fin de que la sociedad "ELECTROQUIMICA DEL NOROESTE, S.A." pudiera formular su escrito de contestación a la demanda, esta sociedad presentó el correspondiente escrito el 25 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la inadmsibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimatoria del mismo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la parte codemandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de objeto, pues considerando que en aplicación del artículo 43.2 de la LPAC, el recurso de alzada debiera entenderse estimado por silencio administrativo, nos encontraríamos ante un recurso frente a un acto favorable a las pretensiones de la parte demandante, lo que supone la ausencia de objeto del recurso, procediendo su inadmsión de conformidad con el artículo 69.c) de la LJCA .

  2. - Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante, dado el carácter favorable para aquella de la resolución recurrida, estimatoria de sus pretensiones por silencio administrativo, en aplicación de los artículos 19 y 69 d) de la LJCA .

  3. - Desviación procesal al incluirse en el suplico del escrito de demanda pretensiones ajenas a la vía administrativa previa, concretamente en relación a la pretensión de declaración de caducidad de la concesión de ELNOSA y el cese de sus actividades o la demolición de sus instalaciones.

  4. - ELNOSA cuenta para sus instalaciones industriales con autorización ambiental integrada de la Xunta de Galicia, renovada el 23 de diciembre de 2011. Además tales instalaciones fueron realizadas por la Administracion General del Estado dentro de los límites de la concesión, pues hasta fecha reciente ELNOSA formaba parte del sector público empresarial, a través del Instituto Nacional de Industria. Añade que ELNOSA cuenta con todos los títulos administrativos legalmente exigidos para el desarrollo de su actividad en Lourizán y su trasmisión fue realizada por la Administración General del Estado, titular de los terrenos de dominio público sobre los que se asienta el complejo industrial, por lo que tuvo conocimiento de la misma y la autorizó en el ejercicio de sus competencias. La construcción de la EDAR de Placeres y del emisario submarino tuvo lugar en unos terrenos aledaños a los de ELNOSA, pero no en los terrenos de la misma, y las conexiones de sus instalaciones a la EDAR se realizaron con las autorizaciones de vertido exigibles.

  5. - Ad cautelam, para el supuesto de que se rechace la aplicación del artículo 43.2 de la LJCA y se admita el recurso, se alega que la resolución recurrida consistiría en una desestimación presunta de la solicitud de la demandante, pues debería entenderse dirigida al Ministro de Medio Ambiente, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y no son susceptibles de recurso de...

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