SAN, 22 de Enero de 2014

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:371
Número de Recurso801/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 801/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo

, en nombre y representación de D. Santiago, contra la desestimación presunta posteriormente ampliada a la Resolución expresa de 6 noviembre 2012 de la Ministra de Fomento dictada por delegación por el Secretario General Técnico, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por "lesiones en el conductor de la motocicleta con matrícula .... HTF, a consecuencia del mal estado del firme así como de una incorrecta configuración de la calzada de la N-420, punto kilométrico 849.900", en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida 392.741,09 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 5 julio 2011 por la representación procesal de D. Santiago, contra la desestimación presunta posteriormente ampliada mediante escrito de 3 enero 2013 a la Resolución expresa de 6 noviembre 2012 de la Ministra de Fomento dictada por delegación por el Secretario General Técnico, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por "lesiones en el conductor de la motocicleta con matrícula .... HTF, a consecuencia del mal estado del firme así como de una incorrecta configuración de la calzada de la N- 420, punto kilométrico 849.900".

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 19 diciembre 2011 ratificado el 4 marzo 2013, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que "estimando las pretensiones deducidas, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y consecuentemente, el derecho de mi representado a ser indemnizado en la cantidad de 392.741,09 euros, y todo ello con expresa imposición de las costas y los intereses correspondientes".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 1 de abril de 2013, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 enero 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución de 6 noviembre 2012 de la Ministra de Fomento dictada por delegación por el Secretario General Técnico, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por "lesiones en el conductor de la motocicleta con matrícula .... HTF, a consecuencia del mal estado del firme así como de una incorrecta configuración de la calzada de la N-420, punto kilométrico 849.900".

Constan en los fundamentos de dicha resolución, los siguientes antecedentes de hecho relevantes para este recurso:

El 8 julio 2010, D. Santiago formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración pública en la que se expone que el día 24 agosto 2008 sufrió un accidente con la motocicleta de su propiedad a la altura del punto kilométrico 849.900 de la N- 420 al perder el control de la misma pese a circular a una velocidad moderada (entre 80 y 90 km/h cuando el límite de velocidad en ese tramo es de 100 km/h), llegando a impactar con una bionda que se encontraba en el costado del carril contrario. La cantidad reclamada asciende a 375.033,24 euros correspondiente a las lesiones sufridas, de las cuales fue dado de alta el 8 julio 2009.

Consta en la resolución impugnada la concurrencia de los requisitos generales de carácter formal exigidos por la normativa vigente en materia de responsabilidad patrimonial, esto es, la competencia del Ministerio de Fomento, la legitimación de la parte reclamante y la interposición de la reclamación en tiempo y forma. Asimismo la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido.

Asimismo consta en la resolución la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la inexistencia de relación de causalidad entre el evento y los daños que ha producido el mismo, y el funcionamiento del servicio público, teniendo en cuenta el informe elaborado por los mossos d#esquadra que afirma que la causa directa del accidente fue la realización de una maniobra incorrecta con la motocicleta, al tomar la curva a una velocidad inadecuada, teniendo en cuenta que los neumáticos que llevaba eran nuevos y se encontraban en la fase de limpieza de la película protectora que los cubre, por lo que, según se hace constar en la resolución impugnada, es esta conducta del conductor del vehículo la que rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado sin que pueda imputarse a la Administración el mismo, al haber intervenido la conducta culposa del propio interesado.

Por lo que se refiere a la influencia de las barreras de contención existentes en el lugar del accidente, consta en la resolución que se adecuaban a la normativa vigente en el momento de su aprobación, y la normativa posterior considera válidos los sistemas construidos previamente, ordenando su sustitución únicamente en casos de reposición.

SEGUNDO

En la demanda se alega que la causa del accidente fue el mal estado del firme de la calzada así como su incorrecta configuración, teniendo en cuenta que pocos días después del accidente se llevaron a cabo trabajos de reasfaltado precisamente en el punto kilométrico en el que se produjo el accidente, y asimismo concurre como causa del resultado dañoso el impacto que sufrió contra el poste y la parte inferior de la bionda o la valla de protección que se encontraba en el tramo que le produjo el seccionamiento de la pierna izquierda por debajo de la rodilla, incumpliendo la legalidad de la barrera de protección, de acuerdo con el informe pericial que se adjunta, en virtud del cual y de acuerdo con la Orden Circular 18/2004, concluye el informe que la curva en la que se produjo el accidente conforme a los criterios establecidos tenía que estar colocado un sistema continuo de protección de motociclistas, que habría garantizado que ninguna parte del motociclista hubiera superado la posición del sistema, con lo que no se habría producido la amputación.

Asimismo adjunta informe médico pericial, valorando las secuelas físicas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro la circulación de vehículos a motor, valoración cuantitativa que es de 91 puntos, de los cuales 61 puntos corresponden las secuelas fisiológicas y los 30 restantes a perjuicio estético bastante importante, y de acuerdo con la Resolución de 20 enero 2009 de la Dirección General de seguros y fondos de pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes, incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable a la fecha de sanidad, la valoración resultante del daño y perjuicio personal padecido por el señor Santiago, se cifra en 392.741,09 euros, por las lesiones que estabilizaron aproximadamente a los 418 días, de los cuales 34 días corresponden al período de hospitalización y los 384 días restantes a periodo impeditivo, habiéndose visto afectada la capacidad laboral del lesionado en un porcentaje que oscilaría entre el 46% y el 72%, con una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Aplica como factores correctores: perjuicios económicos; daños morales complementarios, y la incapacidad permanente total. El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto alega, en primer lugar, que con carácter previo a entrar a conocer del fondo del recurso el mismo debe ser objeto de desestimación de plano, teniendo en cuenta que la parte recurrente se ha limitado en el escrito de demanda a copiar de manera literal las alegaciones que ya puso de manifiesto en vía administrativa sin que realice crítica alguna respecto a la resolución que se impugna, ni añadir ninguna consideración respecto a lo que en ella se expone.

En segundo lugar alega que no se produce la concurrencia del requisito relativo a la relación de causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, habiendo producido la ruptura del nexo causal la propia conducta o actuación del recurrente, teniendo en cuenta el atestado policial que consta en los folios 16 y siguientes del expediente administrativo, en el que se relaciona como causa principal del accidente, folios 134 y 135, la ejecución incorrecta de una maniobra por parte del conductor que accedió a la curva a una velocidad inadecuada y tumbó la motocicleta en exceso, y se destaca que el firme estaba en buen estado de conservación, folio 131, y el límite de velocidad era de 80 km/h, reconociendo el...

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