SAN, 3 de Febrero de 2014

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:286
Número de Recurso318/2012

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2012, interpuesto por AUTOMATIC, S. A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, con asistencia letrada, contra Resolución adoptada con fecha de 02 de julio de 2012 por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en materia de responsabilidad patrimonial ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 355.724,62 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 02 de julio de 2012, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas [P. D., el Secretario General Técnico; Orden HAP/1035/2012, de 14 de junio, BOE del 21] procedió a la desestimación de la reclamación formulada por AUTOMATIC, S. A. [C. I. F.: A-08125817], mediante escrito presentado ante el Ministerio de Economía y Hacienda con fecha de 15 de marzo de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Con fecha de 05 de septiembre de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, actuando en nombre y representación de AUTOMATIC, S. A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 02 de julio de 2012.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado, una vez subsanado el defecto de que adolecía en su interposición, fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 01 de octubre de 2012 [Recurso Cont.-Admvo. 318/2012]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 04 de diciembre de 2012 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y que asimismo se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, condenando a este a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base para su determinación la cantidad de 355.724,62 Euros, cantidad correspondiente al importe total del principal de la deuda más apremio, a los intereses de la deuda principal y a los intereses derivados del aplazamiento concedido, todo ello, en relación con la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1997/98, más los intereses de demora, a determinar en ejecución de sentencia, y con imposición de las costas procesales a la Administración, si se opusiere.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 21 de enero de 2013, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, y con imposición de las costas a la parte demandante. QUINTO : Mediante auto de 04 de febrero de 2013 se procedió a la fijación de la cuantía del proceso [355.724,62 Euros] y al recibimiento del proceso a prueba, admitiendo la prueba documental propuesta en la demanda, otrosí primero, excepto la de su apartado 2, por innecesaria. Practicada la prueba admitida, se declaró concluso el período de prueba mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 12 de diciembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 02 de julio de 2012 por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas [P. D., el Secretario General Técnico; Orden HAP/1035/2012, de 14 de junio, BOE del 21] procedió a la desestimación de la reclamación formulada por AUTOMATIC, S. A., mediante escrito presentado ante el Ministerio de Economía y Hacienda con fecha de 15 de marzo de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

  2. En la reclamación de responsabilidad patrimonial [ art. 139, Ley 30/1992 ], se solicitaba una indemnización equivalente al importe de la deuda representada por: A) La liquidación A0885001020001494 [Impuesto de Sociedades-Actas de Inspección 1997/98, Inspecc. Reg. Cataluña, AEAT], por importe de 181.901,30 Euros, más el recargo de apremio ordinario [36.281,56 Euros] exigido mediante la providencia de apremio dictada el 31 de 2009 para la recaudación forzosa de aquella liquidación [total, 218.281,56 Euros].

  1. Los intereses de demora suspensivos devengados por la deuda principal desde la terminación del plazo de ingreso en período voluntario [21 de enero de 2002], por importe de 91,177,39 Euros. C) Los intereses de demora devengados como consecuencia de la autorización del pago aplazado de la deuda principal [Resolución de 18 de noviembre de 2010, Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Barcelona, AEAT], la liquidación de los cuales se practicó con fecha de 19 de noviembre de 2010 por la Dependencia de Recaudación [Delegación de Barcelona, AEAT], ascendiendo a 46.265,67 Euros [Período 07 de julio de 2009 a 20 de septiembre de 2015].

A través de la referida liquidación del Impuesto sobre Sociedades, la Administración Tributaria había procedido a corregir las autoliquidaciones presentadas por la reclamante respecto de los ejercicios objeto de regularización, en las que aquella había contabilizado como resultados positivos de ejercicios anteriores las devoluciones de las cuotas tributarias satisfechas en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, creado por la Ley 5/1990 y que fue declarado inconstitucional por sentencia núm. 173/1996, del Tribunal constitucional. Y al tiempo que, en las autoliquidaciones apuntadas, se incluían tales devoluciones en el resultado contable, se practicaban en relación con estos ingresos unos ajustes negativos para la determinación de las bases imponibles. La regularización practicada, en lo que respecta a la liquidación [la sanción correlativa sería anulada precisamente en esta vía] vino a ser confirmada en vía económico- administrativa mediante resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de septiembre de 2004 y del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 23 de noviembre de 2006. Y esta última fue después confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 15 de junio de 2009 [Rec. 76/2007 ]. El obligado tributario recurrió en casación, pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [Sección Primera] lo declaró inadmisible mediante auto de 22 de julio de 2010 [Rec. 5673/2009 ].

La tesis defendida en la reclamación de responsabilidad patrimonial, era que entre la interposición y la inadmisión de su recurso de casación, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, "en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 135/2008, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2010 (...) por la que se resolvía precisamente el tema de fondo del recurso de casación interpuesto por esta parte, que habría de quedar inadmitido por razón de su cuantía". De forma que en base a la doctrina sentada en la sentencia pronunciada, "las actas giradas a la que suscribe (...) devenían con ello anulables", pero al no haber sido admitido a trámite el recurso de casación por razón de la cuantía, "su reclamación no pudo ser resuelta por el TS después de dictarse la sentencia que resolvía el recurso de casación para la unificación de doctrina (...), dándose la paradoja de soluciones totalmente contrarias para...

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