SAN, 17 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:235
Número de Recurso25/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 25/13, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 en fecha 19 de julio de 2013, recaída en el procedimiento abreviado núm. 518/2013, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 31 de enero de 2013 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agriara (FEGA), que confirma en reposición la resolución de 29 de diciembre de 2011, por la que se desestimó la solicitud del Delegado Sindical de la CGTFEGA de que se le de conocimiento de todas y cada una de las cantidades en concepto de productividad que se hubiesen abonado a los empleados del FEGA desde diciembre de 2008 hasta la actualidad. Ha sido parte apelada EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (STAP-CGT), SECCIÓN SINDICAL DEL FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, representado por el Letrado don Pedro José Andrino Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2013 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 518/2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en lo esencial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del ICAM Sr. Andrino Calvo, en nombre y representación de STAP-CGT (Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública), Sección Sindical del FEGA, contra la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, FEGA, de 31 de enero de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de diciembre de 2011, debo declarar y declaro que dichas resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulo, condenando al organismo FEGA a proporcionar al sindicato recurrente la información solicitada respecto a las cantidades abonadas en concepto de productividad; imponiendo al organismo demandado las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte actora que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013, continuando la deliberación que concluyó el 15 de enero del presente año.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por el representante legal de la Administración del Estado la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 en fecha 19 de julio de 2013, recaída en el procedimiento abreviado núm. 518/2013, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 31 de enero de 2013 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agriara (en adelante FEGA), que confirma en reposición la resolución de 29 de diciembre de 2011, por la que se desestimó la solicitud del Delegado Sindical de la CGT-FEGA de que se le de conocimiento de todas y cada una de las cantidades en concepto de productividad que se hubiesen abonado a los empleados del FEGA desde diciembre de 2008 hasta la actualidad.

En la resolución de 31 de enero de 2013 del Presidente del FEGA se deniega la solicitud del Delegado Sindical de la CGT-FEGA en base a lo siguiente: artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública, que se concretaba en el artículo 9.4.c) de la Ley 9/1987, debe entenderse derogado por entrar en contradicción con lo establecido en el artículo 40 del EBEP, de cuyo tenor literal se induce que ha desaparecido la función atribuida por la anterior normativa a los representantes sindicales de los empleados públicos consistente en tener conocimiento y ser oídos sobre las cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad.

Por tanto, no existe actualmente base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los funcionarios por complemento de productividad, por lo que no es posible facilitar dato alguno relativo a esas cantidades sin el previo consentimiento de los funcionarios afectados, resultando plenamente aplicable la previsión contenida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según la cual "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado">>.

La Sentencia estima el recurso por considerar que, al amparo de los arts. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 9.4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, los Delegados de Personal y Juntas de Personal tienen derecho a conocer la cantidad concreta que percibe cada funcionario en concepto de productividad. Preceptos éstos que, según la Sentencia, se mantienen en vigor tras la promulgación del Estatuto Básico del Empleado Público, por no contradecir lo dispuesto en el art. 40 del mismo. Se basa para a ello en las Sentencias de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid de fechas 9 de julio de 2009, 3 de marzo y 11 de mayo de 2011 .

SEGUNDO

Entiende el Abogado del Estado que frente a lo sostenido por el Juzgador "a quo", de la lectura del art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril (en lo sucesivo EBEP), se observa que, a diferencia de su antecedente legislativo más próximo - art. 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio -, dicho precepto no atribuye a las Juntas de Personal y Delegados de Personal, en su caso, la función específica consistente en tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de productividad.

Añade que de una simple comparación de las funciones encomendadas a esos órganos de representación en los artículos citados pone de manifiesto la clara voluntad del legislador de mantener las funciones que el art. 9 de la Ley 9/1987 atribuye a los mismos, salvo la de tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad, que se sustituye en el art. 40 del EBEP por otras muy genéricas, como la prevista en el apartado 1.a) de este precepto -"recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones"-o la prevista en el apartado 1 .f) -"colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad"-.

Para el Abogado del Estado es clara, por tanto, la incompatibilidad, en este punto, entre la regulación contenida en el art. 9 de la Ley 9/1987, derogada por el propio EBEP (y que venía a concretar la previsión contenida en el último párrafo, último inciso, del art. 23.3.a) de la Ley 30/1984 ) y la contenida en el art. 40 del EBEP, precepto directamente aplicable, en cuanto integrante del Capítulo IV del Título III del EBEP. Se invocan al respecto las Sentencias de la Sala correspondiente del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2012, de la Sección Novena del T.S.J. de Madrid de 7 de julio de 2011 y de la Sección Séptima de dicho Tribunal de 27 de febrero de 2012.

Por su parte, el representante legal de la parte apelada aduce que no se ha producido ninguna infracción de norma sustantiva, ni explícita, puesto que no hay oposición expresa en la redacción del EBEP, ni implícita, porque tampoco cabe entender que las normas pretendidamente derogadas, no hallen cobertura legal en las funciones genéricas del nuevo estatuto, y abundando más, la Disposición Final 4ª del EBEP, y la Instrucción de 5 de junio de 2007, habilitan expresamente su aplicación hasta la publicación de una nueva Ley de la Función Pública, con el efecto inmediato, de dar cobertura legal a la publicación de los complementos de productividad de los funcionarios, a las mesas de negociación y las secciones sindicales, según lo estipulado en la excepción del art. 11.2.a), de la Ley Orgánica de Protección de Datos .

TERCERO

La cuestión del presente recurso de apelación queda circunscrita en determinar si el Estatuto Básico del Empleado Público, al igual que la legislación anterior, permite que se proporcione a los Delegados de Personal y Junta de Personal un listado con las cuantías individuales de los complementos de productividad que reciben los funcionarios pertenecientes al FEGA. Para ello es necesario partir de la siguiente normativa.

El art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dispone que: "Son retribuciones complementarias (...):

  1. El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

    Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía...

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