SAP Navarra 171/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2013:735
Número de Recurso157/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución171/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 171/2013

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 157/2013

, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 645/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo partes apelantes, el demandante D. Jose Manuel, representado por el Procurador

D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistido por la Letrada Dª MARTA BEADES ESCUJURI y la demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), r epresentad a por el ABOGADO DEL ESTADO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de mayo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 645/2012 cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ayala, en nombre y representación de Jose Manuel, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en el sentido de condenar al organismo demandado condenar a la parte demandada a realizar las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en la vivienda del actor y a realizar igualmente las actuaciones necesarias para que cesen los ruidos que persistan, utilizando los sistemas correctores pertinentes, siendo de lo contrario ejecutados a su costa. Para el caso de que dichas correcciones en los sistemas productores de ruidos indeseados fueran ineficaces, se procederá a su apagado desde las 22:00 horas de cada día hasta las 08:00 horas del día siguiente. Se absuelve a la parte demandada del resto de pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Manuel, solicitando su revocación parcial y la íntegra estimación de la demanda.

Dicha sentencia, fue también apelada por la demandada. DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), solicitando se dictase sentencia revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de: 1- Declarar la falta de jurisdicción del juzgado de primera instancia. Subsidiariamente 2- no estimar la pretensión de condena de hacer de la parte actora, confirmando la sentencia en los otros pedimentos y por tanto desestimando íntegramente la demanda y condenando a las costas de la primera instancia al demandante.

CUARTO

Ambas partes, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación presentado por la parte adversa y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 157/2013, habiéndose señalado el día 19 de septiembre de 2013 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, propietario de la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM001, del inmueble nº NUM002 de la PLAZA000 de Pamplona, al amaro de lo establecido en los artículos 1902 y 1908-1 y 2 del Código Civil, y en la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, formuló demanda frente al Servicio Público de Empleo, que desarrolla su actividad en el bajo del citado inmueble nº 5 de la Plaza Góngora, en solicitud de que se le condenase a realizar las obras y medidas necesarias para evitar la emisión de ruidos y campos electromagnéticos en la vivienda del actor y a realizar las actuaciones necesarias para que cesen los ruidos que persisten, utilizando los sistemas correctores pertinentes, siendo, de lo contrario, ejecutados a su costa y, de forma subsidiaria, que se proceda a su retirada definitiva, solicitando, además, que se indemnice al actor por los daños y perjuicios causados desde hace seis años, en la cantidad de 120.000 euros.

Alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión que la maquinaria existente en el referido piso NUM000 emite un ruido constante y molesto que viene soportando el actor desde hace varios años, sin que la parte demandada haya procedido a solucionar el problema no obstante las reiteradísimas reclamaciones efectuadas y las actuaciones realizadas por la demandada, lo que debe determinar, al amparo de lo establecido en la citada normativa, el éxito de su pretensión.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión, alegando la falta de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia, afirmando que es competente para el conocimiento de la cuestión debatida la jurisdicción contencioso-administrativa. Alegó, además, la prescripción de la acción ejercitada, dado que los posibles ruidos se solucionaron en el año 2010, sin que se hayan reproducido a partir del día 10 de marzo de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde entonces hasta que se interpuso la demanda el 13 de junio de 2012. Afirma que desde marzo de 2010 no existen las molestias, y añadió que de las numerosas mediciones realizadas antes de esa fecha, solo una dio resultado positivo, habiendo adoptado la parte demandada diversas medidas durante los años 2007, 2008 y 2009 como consecuencia de las reclamaciones del demandante, habiendo desaparecido las molestias y ruidos.

La sentencia de instancia, tras haber desestimado previamente la falta de jurisdicción invocada por la parte demandada, desestimó la alegada prescripción de la acción ejercitada, y estimó en parte la demanda, concluyendo que quedó acreditado que los dispositivos electrónicos instalados por la parte demandada emiten un ruido sordo, constante, molesto y desagradable, que no desapareció en marzo del año 2010, sino que se ha mantenido con posterioridad, no considerando el Juzgador de instancia que ello sea aceptable, estimando en parte la demanda al amparo de lo establecido en los artículos 15, 18-1 y 2, 43 y 45 de la Constitución Española, en relación con los artículos 7, 1902 y 1903 del Código Civil, y con la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para evitar la emisión de ruidos en la vivienda del actor y para que cesen los ruidos que persistan, utilizando los sistemas correctores pertinentes, siendo de lo contrario ejecutados a su costa, y disponiendo que, para el caso de que dichas correcciones fueran ineficaces, se procediese al apagado de los sistemas productores de ruidos desde las 22 horas de cada día hasta las 8 horas del día siguiente, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos formulados contra ella.

Frente a la indicada sentencia se alzan tanto la parte actora como la demandada, interesando aquella la íntegra estimación de la demanda y la demandada su íntegra desestimación, manteniendo esta tanto la falta de jurisdicción del juzgado de instancia, como la prescripción de la acción ejercitada que invocó en la contestación, y oponiéndose, en todo caso, en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

Comenzaremos, por razones de adecuada sistemática, con el examen de la cuestión planteada en el recurso formulado por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la cuestión debatida. Alega dicha parte que, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado b, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de la cuestión aquí suscitada por la parte actora, dado que se trata de un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitándose la correspondiente indemnización a la Administración como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, lo que determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Tal pretensión no puede ser acogida, haciendo nuestro lo argumentado por el Juzgado de Primera instancia en orden a desestimar su falta de jurisdicción invocada por la parte demandada.

Ciertamente, los artículos 1 y 2, apartado b, de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso administrativa y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyen a orden jurisdiccional contencioso administrativo la competencia para el enjuiciamiento de las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al derecho administrativo, atribuyéndoles el conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial de dichas administraciones públicas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada no se concreta en una actuación de la administración pública y la indemnización que se solicita no es consecuencia de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración, sino que se interesa como consecuencia derivada de una actuación culposa y basada en incomodidades y molestias atribuidas a la parte demandada en el ámbito de las correspondientes relaciones de vecindad que surgen del hecho de ocupar la parte actora el piso NUM000 de un inmueble y la demandada los bajos del mismo situados en dicho inmueble.

En tal sentido, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que "la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aún con implicaciones administrativas, no verse directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. .......Cuando lo que constituye verdaderamente

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