SAP Madrid 19/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2014:667
Número de Recurso888/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00019/2014

Apelación RP 888-13

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 487/13

DUD 81/13 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE POZUELO DE ALARCON

SENTENCIA Nº 19/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

En Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 487/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Obdulio, y como apelados Dª Fidela y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil trece, que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 20:00 horas del día 18 de septiembre de 2013,el acusado Obdulio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con Pasaporte de Rumania nº NUM000, que tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, mantuvo una discusión con su esposa Fidela a la salida del Establecimiento "DIA" sito en la calle Calvario de Pozuelo de Alarcón, en el transcurso de la cual, la insultó llamándole puta y diciéndole expresiones tales como "si estuvieras en Rumania tenías que estar muerta desde hace mucho tiempo, pero ahora estás aquí" y, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió cogiéndola con fuerza de los brazos y dándole golpes en la cara y en la nuca, acción que repitió en dos ocasiones, causándole lesiones consistentes en "dos hematomas en la región lateral interna del codo izquierdeo y otros dos en la región lateral externa del brazo derecho" que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos sin secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Fidela A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Fidela en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 586 de la LEC .

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 19 de septiembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en DUD 81/13), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Obdulio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, que tipifica el delito de maltrato en el ámbito familiar, invocando el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, pues entiende que no se ha probado el elemento finalístico necesario para la configuración del tipo, ya que debe ser una manifestación de la discriminación de una persona sobre otra en el ámbito de la familia, habiendo declarado la testigo Elisenda que ambos se acometieron entre sí. Alega, asimismo, que incurre en error en la valoración de la prueba, cuestionando los testimonios de Fidela y de Clemencia, estimando, finalmente, que no existe prueba de cargo en cuanto al elemento subjetivo del delito, pues no queda acreditada la voluntad de Obdulio de querer lesionar o menoscabar a Fidela cuando la agarró por los brazos. Alega que no procede hablar de responsabilidad civil y, subsidiariamente, que por la levedad de los hechos y la participación activa de Fidela en la discusión con Obdulio, su fijación en 150 euros es desproporcionada.

Debe rechazarse el primero de los motivos de impugnación, consistente en la invocación de que la sentencia infringe el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y la jurisprudencia respecto al mismo, que se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en algunas Audiencias Provinciales al analizar el referido tipo delictivo, en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de la denunciante, elementos que deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente, ante una falta de lesiones o de maltrato, conforme al artículo 617 del Código Penal .

El artículo 153 del Código Penal, en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar,...

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