SAP Madrid 30/2014, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha27 Enero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010748

Recurso de Apelación 555/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 176/2008

APELANTES: D. Rodrigo, Dña. Amanda y GASORBA S.L.

Procurador D. David García Riquelme

Letrada: Dª María Gaitán Luján

APELADO: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez

Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto

S E N T E N C I A nº 30/2014

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 555/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 08/07/11 dictado en el procedimiento ordinario número 176/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de abril de 2008 por la representación de D. Rodrigo, Dña. Amanda y GASORBA S.L. contra REPSOL SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia " POR LA QUE RESUELVA:

  1. .- Declarar la aplicación a la relación contractual litigiosa formada por la Escritura de Cesión de Derecho de Usufructo y el Contrato de Arrendamiento de Industria Exclusiva de Abastecimiento, ambos de fecha 15/12/1993, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam.

  2. .- Declarar que la citada relación contractual no podía gozar de la exención del artículo 81 por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/83 y 2790/99.

  3. .- Declarar la nulidad radical de citada relación contractual en aplicación del apartado 2 del artículo 81 del Tratado.

  4. .- Condenar a la demandada a satisfacer a mi mandante la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrado por REPSOL a GASORBA por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de REPSOL a GASORBA (PVP medio anual fijado por REPSOL a GASORBA deducido tanto el margen/comisión fijado por REPSOL como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otros distribuidores que se hallen en la misma fase de distribución, con intereses.

  5. .- Declarar que no procede restituir suma alguna a REPSOL por la nulidad y extinción anticipada de la relación contractual por considerar que la suma de 22.250.000 ptas. (133.725,19 euros) entregada por REPSOL a GASORBA en el año 1993 posibilitó la licitud de la exclusiva de suministro durante un máximo de 10 años, esto es, hasta el 15/02/2003.

  6. .- Subsidiariamente, y para el supuesto de que fuera rechazado en pedimiento 4º precedente, se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que resulta de obtener a las diferencias de comisiones fijadas y congeladas a GASORBA con respecto al resto de comisionistas de la red de la REPSOL, que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (172.540,27 euros) con intereses.

  7. .- Condenar expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 08/07/11 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"Que desestimando la demanda que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 176/2008, seguidos a instancia del procurador David García Riquelme, en nombre y representación de Doña Amanda, Don Rodrigo Y GASORBA SL, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA, representado por el Procurador Don Pedro J. Vila Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Amanda, Don Rodrigo y la mercantil GASORBA S.L. interpusieron demanda contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (en adelante, REPSOL) con el fin de obtener una sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar de aplicación a la relación contractual litigiosa formada por la escritura de cesión del derecho de usufructo y el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, ambos de fecha 15 de febrero de 1993, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam.

  2. - Declarar que la citada relación contractual no podía gozar de la exención del artículo 81 por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/83 y 2790/99. 3.- Declarar la nulidad radical de la citada relación contractual en aplicación del apartado 2 del artículo 81 del Tratado.

  3. - Condenar a REPSOL a satisfacer a la parte actora la indemnización de daños y perjuicios irrogados de acuerdo con dos fórmulas -una principal y otra subsidiaria- que en la demanda se proponen.

  4. - Condenar a dicha demandada al pago de las costas.

Todo ello por entender la demandante, por un lado, que dicha relación contractual incurre en la práctica prohibida y no exenta consistente en la fijación por parte de la demandada del precio al que aquella ha de vender al público los productos contractuales, y por otra parte, que la duración del pacto de exclusiva de abastecimiento (25 años) superaría no solo el máximo previsto en el Reglamento 2790/99 sino también sino también el contemplado en el precedente Reglamento 1984/83.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan Doña Amanda, Don Rodrigo y GASORBA S.L. a través del presente recurso de apelación.

Conviene precisar con carácter previo que, a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma - artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE - y a la anterior denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia -que han pasado a denominarse Tribunal de Justicia y Tribunal General, integrando ambos junto con el Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, todo ello a fin de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

De igual forma, resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, por un lado, los Reglamentos de exención a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/1999, a pesar de que este último Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) num. 330/2010, de la Comisión de 20 de abril de 2010 y, de otro, la comunicación de la Comisión por la que se aprobaron las directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), aunque ha sido sustituida por la Comunicación de la Comisión (2010/C 130/01), DOUE de 19 de mayo de 2010, por la que se aprueban las nuevas directrices relativas a las restricciones verticales.

SEGUNDO

Fijación de precios .-Como se adelantó, la demanda se funda, en primer lugar, en aquel alegato con arreglo al cual la relación contractual incurriría en la práctica prohibida y no exenta consistente en la fijación por parte de la demandada del precio al que la actora habría de vender al público los productos contractuales. Como quiera que el contrato no contiene cláusula alguna -nada se alegó al respecto en la demanda- que obligue a la demandante a observar esos precios supuestamente fijados de modo imperativo por parte de REPSOL, el escrito rector del litigio trató de soportar este argumento en el contenido determinadas facturas emitidas por dicha demandada (Documentos 9 y 10) en las que resultaba fácil observar cómo, de entre los distintos conceptos agrupados en columnas, existe uno que, efectivamente, se refiere al precio, si bien no nos resulta posible extraer de tales documentos información alguna que nos permita despejar la incógnita relativa a si lo que recoge la columna correspondiente son precios fijos o mínimos o si, por el contrario, se trata de precios máximos o simplemente recomendados.

Tiene señalado este tribunal, entre otras muchas, en sentencia de 30 de septiembre de 2011, que el Reglamento CEE 2790/99 (artículo 4 º) no excluye los precios de venta máximos o recomendados por el proveedor que no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo, de lo que se puede deducir que no conllevaría efectos apreciables...

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