SAP Madrid 844/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución844/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha15 Noviembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013481

Recurso de Apelación 814/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2010

APELANTE: D. Fidel

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Dña. Leticia, D. Ricardo, D. Jesús María y D. Bernardino

PROCURADOR Dña. ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: PROVIDENCIA DE ESPAÑA DE LA CONGREGACION DE MISIONEROS OBLATOS MARIA INMACULADA

PROCURADOR D. ROBERTO SASTRE MOYANO

SENTENCIA nº 844/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1288/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Fidel, D. Jesús María, Dña. Leticia, D. Bernardino y D. Ricardo apelantes- demandados, representados por la Procuradora Dña. ROCIO SAMPERE MENESES contra PROVIDENCIA DE ESPAÑA DE LA CONGREGACION DE MISIONEROS OBLATOS MARIA INMACULADA apelado-demandado, representado por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: :" Que de debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Fidel, representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y defendido por el Letrado Sr. Prieto Nieva, contra la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, representada por el procurador Sr. Sastre Moyano y defendida por el Letrado Sr. Lovelle Mata, todo con expresa condena al pago de las costas procesales.

Asimismo, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y defendida por el Letrado Sr. Lovelle Mata, contra Fidel, D. Bernardino, D. Ricardo, Dña. Leticia y D. Jesús María, representados por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y defendidos por el Letrado Sr. Prieto Nieva, debo declarar y declaro la validez de la cláusula tercera del testamento abierto otorgado por Edurne ante el Notario de Madrid, D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega, el día 3 de noviembre de 2.006, bajo el número 2209de su protocolo, condenando a los demandados reconvenidos, de forma solidaria, para que en su condición de herederos procedan al pago del legado de un millón de euros que en aquélla se contiene, más los intereses legales, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales".

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, D. Fidel, D. Bernardino, D. Ricardo, Dña. Leticia y D. Jesús María, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Fidel, D. Bernardino, D. Ricardo, Dña. Leticia y D. Jesús María se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, núm. 1.288/2.010 de 8 de junio, que desestima la demanda interpuesta, estimando la demanda reconvención formulada de contrario, condenando a los recurrentes al pago a la Congregación reconviniente.

Por razones de sistemática en la exposición del recurso planteado, se comienza su estudio con los motivos opuestos para combatir la sentencia en cuanto que desestima la demanda interpuesta.

La cuestión litigiosa que se planteaba consistía en la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula tercera del testamento abierto otorgado el día 6 de noviembre de 2.006, por su tía, Dña. Edurne, por el que se legaba a la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada un millón de euros, Instituto religioso al que pertenece el confesor de la causante.

Alega en primer lugar el recurrente la existencia de una valoración errónea y una absoluta desconexión entre el resultado de la prueba practicada y el contenido de la sentencia, destaca la estrecha vinculación al sacerdote D. Javier, debido a su condición de confesor y a la profunda religiosidad de la causante, y a través de él con la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, a la que pertenecía el sacerdote. Sostiene que debido a esta vinculación tan estrecha con su confesor, durante más de 30 años, ha existido una influencia en la testadora incurriendo por ello en la ineficacia de la cláusula tercera testamentaria, de conformidad con el artículo 752 del Código Civil . Y el hecho que hubiera otorgado anteriormente otros testamentos que a la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada resulta irrelevante. Destacando que el primer testamento en que deja una disposición testamentaria a favor de la Congregación es el de 5 de marzo de 1.997, incide en que durante su última enfermedad fue su confesor y los testigos coinciden en que iba numerosas veces a la Parroquia para que la confesara el Padre Javier, y que cuando iba el sacerdote a verla a la Clínica Ruber se quedaba sola con la testadora y lo normal es que fuera para confesarla. Sostiene que se ha producido la infracción del artículo 752 del Código Civil, y estima que dada todas las circunstancias concurrentes queda probada la influencia que sobre la causante tenía su confesor. Finalmente, considera que la causante venía padeciendo una grave dolencia cardíaca, siendo ingresada el 25 de octubre de 2006 en la Clínica Ruber en gravísimo estado, siendo posteriormente ingresada en diversas ocasiones por la patología cardiaca que le afectaba, tras sufrir una rotura de cadera falleció durante el postoperatorio debido a insuficiencia cardiaca. Edema agudo de pulmón. Estenosis Aórtica severa. Por consiguiente solicita que se declare la nulidad de la cláusula testamentaria, subsidiariamente solicita que se deje sin efecto la condena en costas a la parte actora por las serias dudas de derecho y de hecho que concurren en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alegada por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) Dña. Edurne, falleció en Madrid, el día 8 de abril de 2008, habiendo otorgado testamento abierto en la Clínica Ruber, sita en Madrid, ante el Notario D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega.

- En dicho testamento nombraba herederos universales en pleno dominio y por partes iguales a sus cinco sobrinos: D. Bernardino, D. Fidel, D. Ricardo, Dña. Leticia y D. Jesús María .

- En la cláusula tercera lega la cantidad de un millón de euros libres de todo gasto, a los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, con sede en la Parroquia de la Virgen Peregrina, en la calle Diego de León núm. 36 de Madrid.

- En el testamento se nombraba Albacea a su sobrino y heredero D. Fidel .

- En testamento otorgado por la causante en fecha 5 de marzo de 1.997, legaba el pleno dominio a los...

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