SAP Madrid, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001545

Recurso de Apelación 94/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 393/2011

APELANTE: MACUMBA CLUB DE CLUBS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: D./Dña. Cayetano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 393/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de MACUMBA CLUB DE CLUBS S.L. como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. MARIA GRANIZO PALOMEQUE contra

D. Cayetano como parte apelada, representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2012, cuyo

fallo es el tenor siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cayetano, representada por el Procurador DÑA. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES, contra SALA MACUMBA, CONDENO a SALA MACUMBA a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (10.973,37 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MACUMBA CLUB DE CLUBS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento, fechada el 8 de marzo de 2011,

la representación de D. Cayetano ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 11.393,91 euros contra la entidad Macumba Club de Clubs S.L. en ejercicio de una acción de responsabilidad basada en un relato fáctico según el cual el 9 de noviembre de 2008 el actor se encontraba en la sala de fiestas y resultó lesionado al pisar un cristal roto, sufriendo lesiones y secuelas que justifican la reclamación, y reseñando que se habría seguido un proceso penal por esos hechos finalmente archivado el 10 de marzo de 2010.

La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción por transcurso del plazo legal, rechazando igualmente el relato de hechos en que se basa la demanda, la responsabilidad imputada, y el alcance de las lesiones.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar la posición de las partes examina la excepción de prescripción y la desestima, abordando el fondo del asunto con expresión sobre la doctrina de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil y concluye la responsabilidad de la demandada a la que condena, con parcial estimación de la demanda, a indemnizar al actor en la suma de 10.973,37 euros, más sus intereses legales y sin declaración de costas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa esencialmente en la infracción de las normas reguladoras de la prescripción, haciendo referencia a la falta de efecto suspensivo del previo proceso penal que a su vez ya estaba prescrito cuando se presentó la denuncia; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 1902 del Cc negándose la responsabilidad en el suceso dañoso en relación con la valoración de la prueba.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Según lo expuesto debe examinarse en primer lugar por tanto la prescripción desestimada en la sentencia y que ahora se reproduce.

La juzgadora desestima la concurrencia de prescripción con invocación de la sentencia del TS de 3 de febrero de 2003 que sitúa el inicio del plazo para el ejercicio de la acción en supuestos de lesiones el momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, haciendo a la vez referencia a que la fecha de alta de la incapacidad temporal sería el 18 de febrero de 2009, así como que se habría interpuesto denuncia el 3 de julio de 2009, archivándose el procedimiento penal por prescripción el 18 de enero de 2010 y desestimado el recurso de reforma contra el auto de archivo el 10 de marzo de 2010, por lo que se habría interrumpido la prescripción con la denuncia penal y a la fecha de interposición de la demanda el 8 de marzo de 2010 la acción no estaría prescrita.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 12-12-2011 se ha pronunciado sobre la prescripción en los siguientes términos que son útiles recordar ahora:

Fijación del dies a quo del plazo de prescripción. Doctrina jurisprudencial.

...El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 6 de marzo de 2008, 19 de octubre de 200 y 24 de mayo de 2010 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 1 de octubre de 2009, 24 de mayo...

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