SAP Madrid 353/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2013:20359
Número de Recurso550/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010643

Recurso de Apelación 550/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 968/2009

APELANTE: IDATERM S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

SENTENCIA nº 353/2013

En Madrid, a 9 de diciembre de 2013.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 550/2012, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 968/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por la representación de IDATERM SA contra D. Demetrio, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra un administrador social.

Han actuado en esta segunda instancia en representación y defensa de la parte demandante-apelante, el Procurador Dª . María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y el Letrado Dª. Pilar García Lucas por IDATERM SA y en representación y defensa de la parte demandada-apelada, el Procurador Dª. Cristina Méndez Rocasolano y el Letrado D. Jesús Hernández Hernández por D. Demetrio .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 2009 por la representación de IDATERM SA contra D. Demetrio en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"dictar sentencia estimando esta demanda y condenando a Don Demetrio al pago de 42.000,71.- # (CUARENTA Y DOS MIL EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ) en concepto de principal, más los intereses y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2010, en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil Idaterm, S.A., debo de absolver y absuelvo a D. Demetrio, de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la mercantil actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de IDATERM SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 5 de diciembre de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sobre el objeto del proceso.

La entidad IDATERM SA esgrime su condición de acreedora al cobro de la cantidad de 42.000,71 euros que la mercantil MONTAJES MOMAD SL le habría dejado impagada como precio de diversos materiales de construcción que ésta habría adquirido de aquélla durante el primer semestre del año 2008.

IDATERM SA decidió exigir responsabilidad al administrador social de MONTAJES MOMAD SL, D. Demetrio, al no haber conseguido el cobro del precio del referido material, ejercitando contra él tanto la acción individual de responsabilidad como la de responsabilidad solidaria por deudas sociales impagadas.

El juzgado de lo mercantil desestimó dicha pretensión, tanto al amparo de una como de la otra acción, lo que ha movido a la entidad demandante a plantear recurso contra tal resolución judicial.

La apelante sostiene en su recurso que, estando documentada la deuda impagada en los correspondientes albaranes y facturas, frente a los que no se habrían planteado reparos concretos y debidamente fundamentados por parte del demandado, debería haberse estimado la acción individual de responsabilidad, porque el administrador de MONTAJES MOMAD SL habría adquirido mercancía a la actora siendo consciente de la situación de insolvencia por la que atravesaba la entidad que regentaba y de que no iba ésta a ser capaz de atender el pago de su precio; y considera que, como alternativa, debería haber prosperado la acción de responsabilidad por deudas sociales, por importe de 18.547,80 euros, ya que entiende que si a finales del mes de abril de 2008 MONTAJES MOMAD SL hubiese provisionado lo que correspondía por la insolvencia de su deudor SEOP OBRAS, que fue declarada en concurso, se habrían situado, según sus cálculos, los fondos propios de dicha entidad en signo negativo, por lo que debería haber instado entonces la disolución social y al haber omitido tal iniciativa pasaría el mencionado gestor social a responder personalmente del pago de lo adeudado por la sociedad.

No apreciamos que en la sentencia apelada se pusiera en entredicho la existencia y exigibilidad de lo adeudado por MONTAJES MOMAD SL precisamente por el importe señalado en la demanda, por lo que nuestros esfuerzos, a falta de argumentos para contradecirlo en esta segunda instancia por parte del apelado, se centrarán en otros aspectos de las acciones de responsabilidad.

Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que podamos efectuar todavía vendrán referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que son los cuerpos legales que, con las reformas correspondientes, resultarían aplicables para enjuiciar el litigio conforme al momento temporal en el que ocurrieron los hechos que han dado lugar al mismo.

SEGUNDO

Sobre la acción individual de responsabilidad ejercitada por la recurrente. La parte recurrente está sustentando la acción individual de responsabilidad que ha ejercitado, al amparo del artículo 69 de la LSRL, en que el demandado habría obrado negligentemente al seguir adquiriendo mercancía a la parte actora a sabiendas de su falta de liquidez para poder pagar su precio.

Fundó tal imputación en la aportación con su demanda de un dictamen pericial emitido por un economista en el que, tras manejar los ratios y variables propios del análisis financiero, se concluía en que a finales del ejercicio 2007 la entidad MONTAJES MOMAD SL daba síntomas de insolvencia inminente. Considera por ello la actora que la compra de mercancías que le efectuó en 2008 fue a sabiendas de que no iba a poder satisfacer su precio.

No puede, sin embargo, aceptar este tribunal tal conclusión, soportada sobre el sustento que pretende construirle la parte actora, porque entrañaría asumir un juicio ex post facto, como el que se realiza en la pericial aportada con la demanda, para criticar, a posteriori, la asunción de unos riesgos que, sin embargo, en su momento pudieron ser valorados como asumibles, pues la actividad empresarial, por definición, no está exenta de ellos. Lo que no puede obviarse es que la real causa del impago del precio de la mercancía adquirida por MONTAJES MOMAD SL a la actora fue el grave infortunio que para aquélla derivó de la situación concursal en la que cayeron, en diversos momentos del año 2008, importantes empresas que eran a su vez deudoras de ella, lo que le impidió recibir el dinero esperado con el que poder pagar el material comprado.

Consideramos fundamental tener en cuenta que el demandado ha aportado documentación que demuestra que la sociedad que regentaba tenía pendientes de cobro importantes créditos a su favor contra la entidades SEOP OBRAS Y PROYECTOS SL (por un total de 279.700,81 euros) y CONSTRUCTORA PEDRALBES SA (por 59.476,14 euros). Consideramos que si el demandante hubiera podido cobrar tales créditos es más que probable que también hubiera podido pagar a la actora, pues no se olvide que se trataba de una empresa que operaba en el sector de la construcción, que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR