SAP Madrid 1392/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:19999
Número de Recurso849/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1392/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RP 849/2013

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Rápido 196/2013

DPA 542/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE FUENLABRADA

SENTENCIA Nº 1392/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Da. JOSE DE LA MATA AMAYA (Presidente).

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Juicio Rápido 196/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, y seguido por un delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Encarnacion ; y como apelado Isidro y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23/05/2013, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que el acusado Isidro y Encarnacion se encuentran casados desde hace varios años y de dicha unión existen tres hijos menores de edad, conviviendo en la CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 de Fuenlabrada. En fecha no determinada del mes de abril de 2013 cuando el acusado Isidro ha llegado al domicilio junto a dos de sus hijos menores de edad, al acceder a la vivienda se ha encontrado Encarnacion en el pasillo y la ha empujado con el hombro sin que Encarnacion llegara a caer al suelo, comenzando entre ellos una discusión en el que se han intercambiado insultos. No consta acreditado que el acusado haya proferido frases intimidatorias contra su mujer ni tampoco que haya proferido mensajes intimidatorio a través Watsapp al teléfono móvil de su mujer".

En el Fallo de la Sentencia se establece: "Debo absolver y absuelvo a Isidro del delito de maltrato y amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de Instrucción."

SEGUNDO

Notificada la misma, por la representación de Dª. Encarnacion, se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación y valoración de la prueba. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que en el presente caso ha existido prueba de cargo, como son la declaración de la víctima, la testifical de la amiga de la víctima, los agentes policiales conocedores de los hechos objeto de la denuncia, así como los informes médicos sobre las lesiones que presentaba la denunciante y concretamente, del médico forense, ratificados en el acto del juicio oral. La declaración de Dª. Encarnacion ha resultado coherente, sin contradicciones y mantenida en todo momento. No existe ningún acto que desvirtúe los hechos reconocidos no sólo de la propia declaración de la víctima, sino también de la exploración del hijo menor de edad de ambos progenitores, de nombre Isidro, de 15 años de edad, como de la hija menor, Delia, de 13 años de edad, la cual reconoce, expresamente, que su padre empujó a su madre y ésta cayó hacia atrás. Ha quedado acreditada la existencia tanto del delito de maltrato ( art. 153.1 CP ) como del delito de amenazas ( art. 171 CP ), pues, respecto del primero la acción de empujar, nono puede dejar de causar daño, de mayor o menor intensidad de la acción, constituyendo un evidente menoscabo de la integridad física del sujeto pasivo, y en relación al segundo, se evidencia de los mensajes remitidos vía "Watsapp", parte testimoniados y parte sin testimoniar, constituyendo las frases proferidas por el acusado un evidente menoscabo psíquico.

2) Falta de la debida motivación de la sentencia recurrida, incorrecta aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del artículo 171 del Código penal, al haberse desvirtuado, en virtud de la prueba practicada, el principio de la presunción de inocencia e "in dubio pro reo" del acusado. La sentencia recurrida adolece de una argumentación concluyente que fundamente la convicción que ha llevado al pronunciamiento de instancia en el sentido de que dado que resultan insuficientes los argumentos recogidos en la sentencia objeto de apelación, que se han analizado sesgadamente, primando por encima de todo la declaración de la víctima y no así el resto de las pruebas practicadas en el plenario que ponen de manifiesto las lesiones sufridas por su representada a manos de su marido. En el presente caso concurren en la declaración de la víctima los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del hecho y persistencia de las declaraciones incriminadoras, citando diversa jurisprudencia en apoyo de tal motivo del recurso.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y "Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

TERCERO

En primer lugar y siguiendo un orden lógico y jurídico, procede detenerse a examinar el segundo de los motivos del recurso, para ello es preciso detenerse, brevemente, en los principios que se aducen como infringidos en el recurso. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en...

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