STSJ Comunidad de Madrid 30/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2014:344
Número de Recurso1591/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0003689

Procedimiento Recurso de Suplicación 1591/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 105/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 30/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a quince de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1591/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SALVADOR PEREZ CAMARGO en nombre y representación de D. Hugo y por el/la LETRADO D. MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia de fecha 19 DE MARZO DE 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos/Ceses en general 105/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Marcial y D./Dña. Hugo frente a UNION DE MUTUAS MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 267, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

D. Hugo ha prestado servicios para Unión de Mutuas desde el 17-1-1977 con categoría de grupo I nivel 1 y su salario ascendía a 4.311,78 euros mensuales con prorrata de pagas.

D. Marcial ha trabajado para dicha mutua desde el 5-7-1976 con categoría de grupo 1 nivel 1 y salario de 4.425 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO

Ambos fueron despedidos por carta de 13-12-2012 y efectos de ese mismo día, alegando causas objetivas y poniendo a disposición de los demandantes las cantidades que en ellas figuran como indemnización. El contenido de dichas cartas se da por reproducido.

TERCERO

El mismo día del despido se hizo entrega de copia de la carta al Sr. Victorino, presidente del comité de empresa del centro de trabajo' de Castellón donde está el domicilio social de la demandada.

También ese mismo día se comunica verbalmente el despido de los actores a la Sra. Begoña, delegada de personal del centro de trabajo en Madrid donde los actores prestan servicios.

CUARTO

Desde 2009 al momento del despido de los demandante se ha producido una continuada disminución en el número de empresarios asociados a la mutua para la cobertura de contingencias, así como en el número de trabajadores protegidos, lo que a su vez ha determinado una disminución de los ingresos por razón de las cuotas recaudadas que fueron (en miles de euros) 225.208 en 2009, 215.315 en 2010 200.296 en 2011, llegándose a la cifra de 174.561 miles de euros en el ejercicio de 2012.

Igualmente por trimestres las cuotas cobradas ascienden a 53.786 miles de euros en 4/2010, 51.502 en 1/2011, 50.141 en 2/2011y 47.382 en 3/2011, mientras que en 4/2011 fueron 44.086, en 1/2012 45.639, en 2/2012 43.748 y en 3/2012 42.473 miles de euros.

QUINTO

En los meses de noviembre y diciembre de 2013 la mutua ha despedido a 11 trabajadores por causas objetiva, incluidos los demandantes.

SEXTO

El RDI, 8/2010 redujo en un 8% el salario del personal directivo de las mutuas de accidentes de trabajo y en un 5% al resto de trabajadores.

La Ley 39/2010 de Presupuestos determinó que el personal de las mutuas no experimentara incremento salarial, lo que reitera la Ley 2/2012 para ese año. Del mismo modo actúa la Ley 17/2012 para el año 2013.

El RDI, 20/2012 suprimió la extra de navidad al personal de las mutuas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Desestimo las demandas formuladas por D. Hugo y D. Marcial y absuelvo a la demandada UNIÓN DE MUTUAS MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 267 de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Hugo y por D. Marcial, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/1/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes de que el despido objetivo de que han sido objeto constituye un despido improcedente, las representaciones letradas de Hugo y Marcial interponen recurso de suplicación formulando tres motivos cada uno de ellos. Los recursos han sido impugnados.

Aunque los motivos se formulan al amparo del artículo 196 de la LRJS se desprende claramente que están destinados a la censura jurídica por lo que la omisión adecuada del artículo en virtud del cual se interponen no impide tener por formulados los mismos.

SEGUNDO

En el motivo segundo, la representación letrada de Hugo alega infracción de los artículos

53.1.c) del ET, 62, 63, 64.4.5 .y 6 del ET y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la carta de despido fue entregada al Comité de Empresa de Castellón y comunicada verbalmente a la delegada de personal de Madrid, sin que haya sido entregada a la representación unitaria en Madrid, lugar y centro de trabajo del recurrente, por lo que el despido debe declararse improcedente. En el segundo motivo la representación letrada de Marcial alega infracción de los artículos 53.1c ), 62, 63 y 64.6 del ET y de la jurisprudencia que los interpreta. En síntesis expone que en el centro de trabajo de Madrid, existen tres representantes de los trabajadores, al haber menos de 50 trabajadores en dicho centro, sin que el despido se haya comunicado a los mismos sino al Comité de empresa en Castellón, por lo que el despido debe declararse nulo. Los motivos se analizan conjuntamente al basarse en el mismo hecho esencial de falta de notificación del despido objetivo a los representantes de los trabajadores en Madrid.

La jurisprudencia unificadora en STS de 18/04/2007, recurso nº 4781/2005, señala_

"(...) como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.

Esto es claro, porque el preaviso no es la manifestación de la voluntad extintiva con su fundamento, sino simplemente un plazo que se establece entre ésta y la efectividad del cese con la finalidad de que el trabajador pueda "buscar un nuevo empleo", como indica el número 2 del artículo 53. No es, por tanto, una declaración de la voluntad extintiva de la que pueda darse "copia" a los representantes de los trabajadores, sino, sólo una parte accidental de la misma, cuya omisión no tiene consecuencias relevantes en orden a la calificación, pues, como dice el número 4 del artículo 53, "la no concesión del preaviso no anulará la extinción", sin perjuicio de que el empresario deba abonar los salarios correspondientes. En resumen, la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .

(...) El problema consiste en determinar las consecuencias del incumplimiento de este deber de información. Constituye, desde luego, una infracción administrativa sancionable de conformidad con el artículo

7.7...

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