STSJ Comunidad de Madrid 144/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:1089
Número de Recurso829/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0181264

Procedimiento Ordinario 829/2011

Demandante: D./Dña. Amalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 144

RECURSO NÚM.: 829-2011

PROCURADOR D./DÑA.: CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. María Jesús Vegas Torres

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de Febrero de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. interpuesto por DOÑA Amalia, representada por procuradora Dª Mª Cristina Méndez Rocasolano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2011, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM NUM000, interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de liquidación provisional nº NUM001,dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, con fecha de 25 de septiembre de 2007, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, por cuantía de 18.183,97 euros y contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, derivada del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del Ejercicio 2005, por cuantía de 8.236, 87 euros, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

, representada y defendida por su Abogacía, actuando como codemandado LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID siendo su representante el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba, y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sr. Magistrado Doña María Jesús Vegas Torres, en sustitución del Magistrado Don Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2011, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM NUM000, interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de liquidación provisional nº NUM001

, dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, con fecha de 25 de septiembre de 2007, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, por cuantía de 18.183,97 euros, y el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, derivada del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del Ejercicio 2005, por cuantía de 8.236, 87 euros.

En esta resolución se considera ajustada a derecho la liquidación provisional sometida a revisión, por entender indebida la aplicación de la exención del artículo 4.8.dos de la Ley 19/1991, en relación con el artículo 5 del RD1704/99, respecto de las participaciones que de la recurrente tiene en las entidades MORMA SA., SERVYAL SA. y las que la propia recurrente, su esposo e hijos tienen en TRYAL TRANSPORTES Y ALQUILERES SL porque, examinada la documentación aportada y los datos que obran en poder de la Administración, no se cumplen los requisitos generales para la aplicación de la exención.

SEGUNDO

La parte actora solicita de la Sala que dicte Sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede y alega en síntesis que reúne todos los requisitos que exige la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para gozar de la exención aplicada en su declaración.

En relación con el capital social de las entidades MORMA SA, -entidad dedicada a la fabricación de mortero-, señala que ostenta, en régimen de gananciales, la propiedad del 50% de las acciones de la mercantil, y que la administración de la sociedad es ejercida por SERVYAL SA. de la que su esposo Don Donato es el representante físico, percibiendo una retribución por el desempeño de dicho cargo. En relación con SERVYAL SA., -dedicada al alquiler de maquinaria-, expone que es propietaria en régimen de gananciales del 94,60% de sus acciones y que la administración de la sociedad es ejercida por MORMA SA, de la que su esposo Don Donato es el representante físico, percibiendo una retribución por el desempeño de dicho cargo.

Manifiesta que todo ello se constata mediante la documental aportada, que pone de manifiesto que desde 1990, el sr. Donato ha ocupado los puestos más relevantes en el Consejo de Administración de MORMA SA., y SERVYAL SA. y que cuando el órgano de Administración de aquellas se transformó en administrador único, recayendo dicha designación en SERVYAL SA., y MORMA SA., respectivamente, su esposo continúo al mando de la gestión de las sociedades, siendo nombrado único representante de SERVYAL SA y de MORMA SA., además de ser el titular del 94,60 % del capital social de aquellas, lo que le permitía manejar las decisiones de la Junta General de los órganos de administración-, además de poder ejercer, como persona física, todas las facultades de administración que le otorga el artículo 13 de los Estatutos de MORMA SA. y el artículo 13 de los Estatutos de SERVYAL SA.

Y respecto de TRYAL TRANSPORTES Y ALQUILERES SL. - empresa familiar dedicada también al alquiler de maquinaria-, aduce que ostenta, en régimen de gananciales el 28% de las acciones sociales y que ejerce funciones de administración, percibiendo por ello la correspondiente retribución, como se acredita con las nóminas aportadas y documentos aportados. En el escrito de conclusiones se afirma, sin embargo que en esta sociedad, es su hijo Don Leopoldo, quien hace uso de los poderes concedidos y ejercita las funciones de dirección

Precisa que la actividad de dirección realizada por el sr. Donato en MORMA SA y en SERVYAL SA durante años ha venido siendo remunerada, ascendiendo a la cantidad de 201.255,01 euros y de 65.345,70 euros, respectivamente en cada una de ellas, percibiendo así una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, sin computar los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el apartado uno del apartado 8 del artículo 4 de la LIP, y que así queda acreditado a los folios 21 y 22 y siguientes del expediente administrativo del recurso de reposición mediante certificado emitido por la empresa de Auditorias y Cuentas y en el resumen anual de cuentas( doc 9, 19 y 20).

Por lo demás opone en su demanda que el método que para la valoración de las acciones de la sociedad MORMA SA. ha seguido la Administración Tributaria en la Liquidación Provisional contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la LIO, al no haber tenido en cuenta el valor teórico resultante del último balance aprobado, que fue sometido a revisión, verificación y auditado, y que así se acredita mediante las certificaciones del Registro Mercantil aportadas como documentos nº 7 y 15 de la demanda, lo que determina la nulidad invalidante de la liquidación practicada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce los argumentos jurídicos que se recogen en el acuerdo recurrido para rechazar la aplicación de la exención pretendida.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid debidamente emplazada y personada como Administración codemandada también se opone al recurso por las mismas consideraciones jurídicas expuestas por la Administración del Estado. Denuncia que se articula por primera vez en la demanda un motivo de impugnación referido al método de valoración seguido para el cálculo de las acciones de MORMA SA. que no se formuló ni en la vía administrativa ni en la económico administrativa, incurriendo en desviación de poder, y que en cualquier caso, el motivo de nulidad de la liquidación invocado no concurre toda vez que no habiendo sido auditadas las cuentas de la sociedad oficialmente, ni habiéndose hecho constar en el registro dicha auditaría, presentándose en este procedimiento dichas auditorías en documentos privados, únicamente podría aplicarse lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16.1, que es lo que hizo la Administración.

CUARTO

Planteados los términos del debate, el objeto de este recurso lo constituye, en primer lugar, la determinación de si la recurrente cumplía los requisitos establecidos en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con las participaciones que...

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